REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 12 de mayo del 2003.
192º y 143º

Revisada la anterior solicitud del penado Jesús Salvador Bermúdez Alfonzo, titular de la cédula de identidad nro. 15.676.643, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
Jesús Salvador Bermúdez Alfonzo , fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años un (01) mes y quince (15) días de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, según sentencia definitivamente firme emanada del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control tercero de este Circuito Judicial Penal.
Según cómputo de ejecución de pena emanado de este Tribunal, el penado Jesús Salvador Bermúdez Alfonzo ha estado detenido por un lapso de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir cinco (05) meses y once (11) días, de su pena principal. De esta manera, al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena que le queda en confinamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, establece el Código Penal en su artículo 20, que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, lugar donde tenía fijada su residencia el penado y la dirección suministrada por él para el cumplimiento del confinamiento es el Municipio Villalba, Isla de Coche, de este Estado. Si bien esta dirección no dista a mas de cien kilómetros del sitio del suceso, es deber de este juzgador, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, en el sentido de no perjudicar al penado negándole como sitio para el cumplimiento del resto de la pena pendiente, la dirección indicada por él, menoscabándole de esta forma, su derecho a ubicarse en una actividad laboral en dicha entidad o a establecerse en casa de sus familiares, los cuales son derechos fundamentales inherentes a su persona y que se encuentran previstos en los artículos 75, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales razones, se desaplica el artículo 20 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo prevalecer las mencionadas disposiciones constitucionales, pudiendo en consecuencia, fijar su residencia el penado ya identificado, en la Calle La Goajira, El Botón, San Pedro de Coche, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta. Así se decide.
II
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley desaplica el artículo 20 del Código Penal, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a conmutar en la forma antes establecida el resto de la pena que le queda por cumplir a Jesús Salvador Bermúdez Alfonzo por confinamiento, el cual deberá cumplir en el Estado Nueva Esparta, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día veintinueve (29) de abril del 2004, fecha en la cual cumple la totalidad de la condena impuesta incluyendo la accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en este Estado, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Líbrense oficios remitiendo copia certificada del presente auto al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en la causa y al prefecto del Municipio correspondiente en el Estado Nueva Esparta, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo del presente auto. Cúmplase.-
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
C: 2193
CC: Archivo.