República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 03
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción




La Asunción 06 de Mayo de 2003


CAUSA N° 3U756/02



IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADOS: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS, quien es de nacionalidad estadounidense, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1970, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, con residencia en el Barrio Pueblito Rojo, N° 16 Manatí, Puerto Rico, e inscrito bajo el N° Social 584390898, ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO, de nacionalidad puertorriqueña, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, con residencia en la carretera N° 02, Kilómetro 41, Vega Baja de la ciudad de Puerto Rico 006913, inscrito bajo el N° social 58375771 y STEVEN VARGAS VEGA, de nacionalidad puertorriqueña, natural de Manatí, Puerto Rico, nacido en fecha 26 de Marzo de 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio capataz de construcción, con residencia en el sector Tortuguero, Barrio Algarrobo de Vega Baja, carretera N° 02, e inscrito bajo el N° Social 562617396.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de acusadora de los dos primeros ciudadanos y el Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto de esta mismo Circunscripción Judicial, actuando como acusador del tercero de los ciudadanos nombrados.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Doctores: CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, ALICIA RIOS MUNDO y HERNAN LINARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.160, 80.425 y 86.569 respectivamente.








DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Se realizó este juicio oral y público los días (07) y nueve (09) de Abril de 2003, conociendo de la flagrancia decretada el siete (07) de Febrero de 2002, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados JUAN ANTONIO SANTOS RIOS, ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO y STEVEN VARGAS VEGA anteriormente identificados, quienes enfrentan dicho juicio privados de libertad, en virtud de haberse decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra por parte del Tribunal de Control N° 1, en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose recluidos en la Sede de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; por haberles imputado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el debate a: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a: STEVEN VARGAS VEGA, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ambos delitos previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto según lo expuesto los días del debate y recogido en la acusación fiscal formulada por la Dra. YAMILAT ARAUJO ROJAS, en fecha 05 de Febrero de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los hoy acusados JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO ya identificados, en el estacionamiento del Puerto del Guamache, momentos antes de disponerse a abordar el Barco Galaxi en el cual se disponían a continuar un crucero por el Caribe, por lo que realizaron la revisión corporal de los mismos localizándole al ciudadano JUAN ANTONIO SANTOS RIOS, dentro del pantalón en las partes íntimas, dos envoltorios en forma de panela, contentiva de una sustancia que al ser sometida a la experticia química correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN (1) KILO, CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (535) GRAMOS, y al ciudadano ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO, igualmente en sus partes íntimas, dos envoltorios que al efectuarle el correspondiente análisis resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN (1) KILO, CON QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS, según se determinó de la experticia realizada por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Porlamar.








Asimismo de la acusación formulada por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, que el acusado STEVEN VARGAS VEGA fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el 05 de Febrero de 2002, siendo las cinco (05) horas de la tarde en el hotel Margarita Princess, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, al momento de ser revisada su habitación N° 304, toda vez que se encontró en la caja fuerte, esparcido en la misma, CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual a ser recolectada y pesada arrojó un peso neto de Doscientos Cincuenta (250) MILIGRAMOS, ahora bien el referido acusado fue señalado en la investigación, como la persona que suministró CLORHIDRATO DE COCAINA a los ciudadanos JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO, con un peso neto de de Un (1) Kilo, con quinientos treinta y cinco (535) gramos y Un (1) Kilo con quinientos diez (510) gramos respectivamente, quienes tenían como finalidad transportar fuera del Estado venezolano, en el crucero que zarpó el día 05 de Febrero de 2002 del Puerto del Guamache, con destino a Puerto Rico, para lo cual se reunió en varias oportunidades con los mismos en el mencionado hotel, antes de salir de viaje en el crucero señalado, trasladando a los mismos al Centro Comercial Jumbo, lugar este de donde saldría el autobús que lo llevaría al Puerto del Guamache.

Las personas detenidas de manera flagrante por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son de acuerdo a las acusaciones fiscales las mismas que acusan en el presente juicio, o sea JUAN ANTONIO SANTOS RIOS, ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO y STEVEN VARGAS VEGA ya identificados y quienes lo enfrentan privados de libertad, como ya se ha indicado. Recibiéndose además las declaraciones de los acusados en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en las actas levantadas a tales efecto y que indican la forma en el cual se realizó el mismo.

Tanto la Fiscal Segunda, como el Fiscal Cuarto del Ministerio Público fundamentan sus acusaciones, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen a los acusados como autores materiales de los hechos objeto del proceso, que no son otros que los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los dos primeros acusados y de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al último de los acusados, como ya se ha señalado y que son los siguientes: PRIMERO: Experticia Química N° 9700-073-002, de fecha 05/02/02, suscrita por los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la sustancia incautada, solicitando además su exhibición y lectura. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, realizaron además el





procedimiento suscribiendo la correspondiente Acta Policial, así como la incautación de la sustancia, funcionarios: HENRRY ACHIQUE, JUAN DE CASTRO, FRANCISCO CORONADO, JESUS GONZALEZ, YANISKA TRUJILLO y MIRLEY PARRA. TERCERO: Declaración de los siguientes testigos presenciales de los hechos incriminados a: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO: CANEPA FOETSCHL MIGUEL ERNESTO y CAMPOS LARES MARCOS JOSE, titulares de las Cédulas Nos. E-81.353.901 y 2.110.870 respectivamente. CUARTO: Declaración de los testigos presenciales quienes observaron la incautación de la sustancia y la aprehensión del acusado: STEVEN VARGAS VEGA: LUIS ALBERTO LEAL BRICEÑO y PEDRO RAFAEL GARCIA VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 15.149.202 y 13.848.828 respectivamente. Solicitó además la Fiscalía el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la Defensa en atención a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de sus defendidos: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en conversaciones sostenidas con estos, le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que dicha Defensa solicitó la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la ADMISION DE LOS HECHOS y la imposición inmediata de la pena a JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO, tomando en consideración que los mismos no presentan antecedentes penales y con respecto al otro de sus defendidos: STEVEN VARGAS VEGA, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la misma disposición legal antes mencionada, solicitó la Defensa la continuación del juicio en su contra para así demostrar su inocencia en el delito que se le imputado a este, por lo que se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalía. Acusación y pruebas que fueron debidamente admitidas, tal como se recoge en actas levantadas a tal efecto los días del debate oral y público.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO


En el debate oral y público llevado a cabo los días siete (07) y nueve (09) de Abril de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO ya identificados, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica






Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se había demostrado que la conducta asumida por los acusados se encuadraba dentro del referido delito. Considerando además la Fiscalía que los hechos se encuentran fundamentados en los elementos de convicción recabados y que consisten en: PRIMERO: Experticia Química N° 9700-073-002, de fecha 05/02/02, suscrita por los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la sustancia incautada, solicitando además su exhibición y lectura. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, realizaron además el procedimiento suscribiendo la correspondiente Acta Policial, así como la incautación de la sustancia, funcionarios: HENRRY ACHIQUE, JUAN DE CASTRO, FRANCISCO CORONADO, JESUS GONZALEZ, YANISKA TRUJILLO y MIRLEY PARRA. TERCERO: Declaración de los siguientes testigos presenciales de los hechos incriminados a: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO: CANEPA FOETSCHL MIGUEL ERNESTO y CAMPOS LARES MARCOS JOSE, titulares de las Cédulas Nos. E-81.353.901 y 2.110.870 respectivamente.

Pero es el caso que concedida la palabra a la Defensa, manifestó que sus defendidos JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO, tomarían la palabra para hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se refiere a la ADMISION DE LOS HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, le concedió la palabra a los acusados antes mencionados, indicándoles los límites y consecuencias de la medida solicitada, éstos de manera libre y espontánea procedieron a admitir los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitándoles su Defensora la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva de Ley contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues sus defendidos no presentaban antecedentes penales.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también señala que cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la






Ley para el delito correspondiente.

Considera el Tribunal que el delito imputado a los acusados: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO ya identificados, el cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está sancionado con penas que exceden del límite establecido en dicha norma legal de ocho (8) años, pues la pena específicamente es de prisión, de diez (10) a veinte (20) años, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto antes indicado por el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que el daño que puede llegarse a causar con este tipo de sustancias es muy grave, hasta el punto de considerarse hoy en día que este grave flagelo de las drogas, además de convertirse en un problema de salud pública, en muchos países, ha pasado también a ser un problema de seguridad, pues todos sabemos que los bienes protegidos en este tipo de ilícito penal son muchos, tales como: la salud, la vida, la juventud y hasta la familia como célula de la sociedad, pues cuando uno de sus miembros es afectado por el consumo ésta sufre grandes descalabros. Además se consideró el hecho de que los acusados no poseen antecedentes penales, para partir en la imposición de la pena desde el límite inferior, o sea diez (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pero sin poder bajar de ese límite inferior, por imperio de la norma contenida en la última parte del citado artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Debiéndose tal como se hizo en el juicio oral y público, pasar de inmediato a imponer la pena a los acusados.

Con respecto al acusado STEVEN VARGAS VEGA identificado anteriormente, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público le imputó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el juicio oral y público que fue ordenado a seguir con respecto a él por la Juez Unipersonal, luego de que los otros dos acusados admitieran los hechos, no pudiéndose comprobar su participación en la comisión de dicho delito, pues tanto de su declaración, como de los acusados: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO, manifestaron que no tuvo nada que ver con la adquisición de la droga incautada y que los acusados habían tenido acceso a ella a través de una persona desconocida. No existiendo ni un solo testigo que hubiera presenciado el momento en el cual, o la manera de como STEVEN VARGAS VEGA, le proporcionara a los otros acusados la droga que les fue decomisada, así se infiere de las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizaron el registro de la habitación que ocupaba en el hotel donde se encontraba hospedado, es más a preguntas formuladas por el Tribunal y la Defensa a los







funcionarios actuantes HENRY ACHIQUE Y JESUS GONZALEZ respectivamente, sobre si ellos habían presenciado cuando STEVEN VARGAS VEGA le entregó la sustancia estupefaciente a los otros acusados, estos mencionaron que en ningún momento lo habían visto hacerlo y de los dichos de los testigos presenciales: LUIS ALBERTO LEAL BRICEÑO y PEDRO RAFAEL GARCIA VILLARROEL, quienes fueron contestes al afirmar que no habían visto ni siquiera cuando los funcionarios sacaban la cantidad de doscientos cincuenta (250) miligramos de la caja fuerte ubicada dentro de la habitación que ocupaba el referido acusado, señalando además ni siquiera tuvieron acceso a la caja fuerte, pues desde donde se encontraban no podían divisar la misma, y mucho menos presenciar el momento en el cual la sacaban de allí, que solo les fue presentada la sustancia sobre un cartón, por parte de los funcionarios.

En el presente caso, se le imputa al acusado STEVEN VARGAS VEGA ya identificado, la comisión de un delito tan grave de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo por el hecho de que supuestamente en la caja fuerte de la habitación del hotel donde se hospedaba se encontraban en el piso de la misma, restos de Clorhidrato de Cocaína y el hecho de que conocía desde Puerto Rico a los otros acusados y su relación sentimental con una de las inicialmente acusadas por la Fiscalía a quien le fue sobreseída la causa con anterioridad al juicio, a petición del Ministerio Público, de nombre RHAIZA JINNET TORRES CAMACHO, hermana del acusado ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO encontrándosele en su poder una foto de dicha ciudadana, hecho que no debe extrañar dada la relación de novios que ambos mantienen STEVEN VARGAS VEGA y RHAIZA JINEET TORRES CAMACHO, tal como se demostró en el debate. En los días en los cuales se celebró el juicio oral y público, no se pudo comprobar la participación de STEVEN VARGAS VEGA en el delito indicado, toda vez que no existen pruebas que demuestren su participación, pues no se puede relacionar al acusado con el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES por el hecho de haber encontrado en la caja fuerte de un hotel miligramos de droga esparcidos en el interior de dicha caja, porque muy bien hubiera podido pertenecer dicha sustancia a otro huésped que con anterioridad hubiere ocupado la misma habitación, todos sabemos la cantidad de personas que tienen acceso a una habitación en cualquier hotel de Margarita, por su condición de destino turístico, y sobre todo no existiendo ningún testigo, ni siquiera los funcionarios que practicaron la detención, que hayan visto cuando efectivamente STEVEN VARGAS VEGA le proporcionara la droga decomisada a los otros acusados, quienes admitieron su participación en el delito de OCULTAMIENTO, siendo panelas suficientemente grandes como para no pasar desapercibidas y a preguntas formuladas tanto al botones del hotel y al taxista a quienes solicitaron la colaboración los funcionarios para que fungieran como testigos: LUIS ALBERTO LEAL BRICEÑO y PEDRO RAFAEL GARCIA VILLARROEL, estos siempre mantuvieron






no haber visto al acusado STEVEN VARGAS VEGA, salir o entrar al hotel con algún bolso o paquete en sus manos, el día del procedimiento. Es más tampoco se pudo comprobar que los restos de la droga hallada en la caja fuerte de la habitación, formara parte de la incautada a los demás acusados, pues a preguntas formuladas por la Defensa al experto JESUS LUNA, adscrito al Laboratorio Toxicológico de la Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la posibilidad de determinar si la pequeña cantidad hallada posteriormente en la caja fuerte, formaba parte de la muestra decomisada, este respondió que tal vez si se realizara la prueba de pureza de ambas podía ser posible determinarlo, pero que dicha prueba no se realizó.

Así es que en el debate oral y público llevado a cabo los días siete (07) y nueve (09) de Abril de 2003, se refirieron los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal tomó en cuenta para dictar el fallo, tomando en consideración las pruebas recibidas y apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quien aquí juzga, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello nos lleva al convencimiento de que no se cometió el delito imputado por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público al acusado STEVEN VARGAS VEGA, o sea TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y de la subsiguiente responsabilidad del acusado, en la comisión del hecho, previsto y sancionado el artículo numerado 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que no fue posible comprobar ni con la declaración del experto, ni con las declaraciones de los propios acusados, los funcionarios del cuerpo de investigaciones, ni con los testigos presenciales de la revisión de la habitación del hotel, dichos que fueron oídos por todos los presentes los días del debate. POR LO QUE SE DEBE CONCLUIR QUE A ESTEVEN VARGAS VEGA NO SE LE PUEDE ATRIBIR EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.


PENALIDAD


En lo referente a los acusados: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO anteriormente identificados, se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena de prisión entre estos dos límites: de diez (10) a veinte (20) años, delito por el cual han admitido los hechos, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de quince (15) años de prisión, pero como quiera que en el debate






no se refirió ninguna de las partes a la conducta predelictual de los acusados antes identificados, esto nos hace pensar que los mismos no registran antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la norma universal de “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pudiendo rebajar a menos del término medio indicado, hasta el límite inferior, o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que aún aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte de los acusados, de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, no puede bajar de ese término inferior que establece la Ley para el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por impedirlo así expresamente dicha disposición legal. Siendo esa en definitiva la pena a imponer a los acusados antes mencionados. Así se declara



DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: En cuanto a los acusados: JUAN ANTONIO SANTOS RIOS y ROBERTO ARIEL TORRES CAMACHO ya identificados, los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual los acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Insular. SEGUNDO: En relación al acusado STEVEN VARGAS VEGA antes identificado, este Tribunal la encuentra NO CULPABLE del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y en consecuencia ordenó su inmediata libertad en fecha 07 de Abril de 2003, como consecuencia de la lectura de la parte dispositiva del fallo, por ser una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.








La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, en esta misma fecha seis (06) de Mayo de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3






La Secretaria