REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción



La Asunción, 23 de Mayo de 2003


Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JEFFERSON RODRIGUEZ RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 11 de Septiembre de 1979, de 23 años de edad, de oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.895.575 y con residencia en el Sector Llano Adentro, calle Charaima frente al Auto Lavado “Flsh” casa de color blanco s/n, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual solicitan una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por las razones que esgrimen en el referido escrito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a su defendido, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.

En primer lugar debe señalarse que ciertamente el imputado JEFFERSON RODRIGUEZ RAMOS, fue presentado el 28 de Abril de 2002, ante el Juez de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que en esa misma oportunidad se le decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar el referido Juez de Control, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales 2°, 3° y 5° y del 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 060 en su contra, siendo trasladado al Centro Penitenciario de la Región Insular.

Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes el Dr. Francisco García Meléndez Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del imputado JEFFERSON RODRIGUEZ RAMOS, imputándole los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos







del Código Penal vigente y en ocasión de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de Control basándose en los elementos probatorios ofrecidos para sustentar dicha acusación, consideró que la conducta desplegada por el imputado se subsumía en la calificación de los delitos antes indicados, razón por la cual admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas para sustentarla. Indicando que por cuanto se hacía necesario asegurar la presencia del imputado en el juicio oral y público que se encontraba pendiente, se debía ratificar por ello la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente se le había acordado, estando vigente por tanto en esa oportunidad la misma situación que había dado origen a la referida Privación de Libertad, que aún hoy se encuentra presente vistos los delitos imputados ahora al prenombrado imputado.

De igual forma al examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los delitos aquí admitidos por el Juez de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, son los de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, con penas que van desde ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio por un lado y de tres (3) a cinco (5) años de prisión por el otro. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control tanto al momento de presentar formal Acusación en su contra, como en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual fueron admitidas las pruebas y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por lo grave de los delitos imputados, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado el mayor de ellos con penas de hasta de dieciséis años de presidio, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo entonces, en lo referente a la medida de privación que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, ratificada posteriormente por ese mismo Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JEFFERSON RODRIGUEZ RAMOS ya identificado, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes del contenido de la decisión.






Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, bajo la cual se encuentra el imputado JEFFERSON RODRÍGUEZ RAMOS y ordenándose realizar los sorteos que sean necesarios para constituir el Tribunal Mixto que se deberá constituir, para fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente.




Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3






La Secretaria






Causa N° 3M90/03