REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 22 de Mayo de 2003
Siendo la oportunidad legal a la cual se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano ANTONIO G. VALLE FRIEND, en contra de INGRID DEL CARMEN MARRERO ZUMETA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, dándole además oportuna respuesta a la solicitud presentada por el Abogado Defensor de la parte querellada Dr. Jhonny Guerra en la presente causa, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003 y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el Tribunal de Juicio ordenará la citación personal del acusado quien designará a un defensor y una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por medio de auto expreso y sin necesidad de notificación, a una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN la cual deberá realizarse dentro del plazo en él determinado, teniendo dicha Audiencia gran importancia, ya que con ella se pretende llegar a acuerdos entre las partes y de esta forma evitar el juicio oral.
De la interpretación de dicha norma se desprende que es necesaria la presencia de ambas partes, de tal forma que si el querellante no asiste a la AUDIENCIA DE CONCILIACION sin justa causa, se entenderá tácitamente desistida su acusación privada, además de ello también se entenderá que existe desistimiento de parte del querellante, cuando éste no promueva pruebas oportunamente y esto es así por mandato legal, al examinar las normas contenidas en los artículos 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Desistimiento y el 411 ejusdem relacionado con las facultades y cargas de las partes.
En efecto, el artículo 416 del referido instrumento legal señala expresamente:
“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respectos de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público...”
Y el artículo 411 establece la oportunidad en la cual se promoverán las pruebas que sustentarán la acusación privada, cuando expresamente señala:
“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (...Omisis...) 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
Conllevando todo ello a la sanción para el querellante, de no tener nuevamente la posibilidad de replantear la acusación privada desistida, tal como lo indica el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa fue presentada la acusación privada conjuntamente con sus anexos, el 20 de Enero de 2003 ante este Tribunal de Juicio Nº 3, siendo debidamente ratificada personalmente por el acusador ANTONIO G. VALLE FRIEND, mediante diligencia de fecha 29 de Enero del mismo año, posteriormente luego de sanear la misma cumpliendo así con los requisitos exigidos en los artículos 401 y 405 ejusdem, el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2003, admite la acusación privada y decreta medidas cautelares solicitadas por el querellante, librándose los correspondientes oficios en cumplimiento de lo acordado en esa oportunidad y el 11 de Febrero del mismo año.
El día 20 de Febrero de 2003 el Tribunal, una vez que se juramentaron los Abogados Defensores de la parte querellada, procedió a convocar a la AUDIENCIA DE CONCILIACION prevista como ya se indicó en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevarse a cabo el día 20 de Marzo de 2003, a las 10 de la mañana.
En virtud del escrito presentado ante este Tribunal por la Defensa de la parte querellada y habiéndose reincorporado esta Juez titular de Juicio a sus funciones, luego de su período vacacional, a los fines de clarificar la naturaleza jurídica del delito imputado, dicta auto en fecha 10 de Marzo de 2003, pues existían dudas con respecto al delito denunciado por la parte
acusadora y siendo esta calificación jurídica en el caso de los delitos de acción pública, de la competencia de la Fiscalía del Ministerio Público y su posterior acusación, es por lo que se ordenó remitir la causa original a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de indicar claramente si estabamos en presencia de un delito de acción pública, ante lo cual debía esa Fiscalía presentar la acusación pertinente, por ello se procedió a dejar sin efecto la fijación de la Audiencia de Conciliación que se había ordenado realizar, por auto de esta misma fecha.
Recibiéndose con fecha 19 de Marzo de 2003, oficio de la Fiscalía Superior indicándonos que devolvía a este Tribunal la causa en cuestión, argumentando que en virtud de haber sido distribuida la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Yamilet Araujo Rojas, ésta había considerado que los hechos denunciados constituían el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y por ello el enjuiciamiento sería de acción privada y no pública, debiéndose proseguir con el procedimiento especial contenido en el Capítulo referido a delitos de acción dependiente de instancia de parte.
En vista de esa opinión emitida por la Fiscalía Superior y a los fines de evitar más dilaciones en la presente causa, siendo que la acusación ya había sido debidamente admitida en su oportunidad, se ordenó mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003, fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACION a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba pendiente para el día 19 de Mayo de 2003, a las 10 horas de la mañana, siendo además en esa misma oportunidad respondidas las solicitudes tanto de la Defensa de la parte querellada, en relación a la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en esta causa, habiéndose ratificado las mismas por el Tribunal, así como de la Defensa de la parte querellante, referente al cambio de la fecha de dicha Audiencia de Conciliación, decidiéndose dejarla para la fecha en la cual ya había sido fijada, por las razones esgrimidas en el auto antes mencionado.
Pero es el caso que siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a efecto la promoción de pruebas que se producirían en el juicio oral y público, indicándose en todo caso su necesidad y pertinencia, sólo presentó dichas pruebas la parte querellada y no así la parte acusadora, por lo que este Tribunal debe entender que la falta de promoción de las pruebas, o de la ratificación de las mismas para fundamentar la acusación privada, se traduce en un DESISTIMIENTO TACITO, tal como lo prevé el artículo 416 ejusdem.
Además, llegada la fecha y la hora fijadas para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACION, tampoco compareció personalmente el acusador privado ciudadano ANTONIO G. VALLE FRIEND, limitándose tan solo su Abogado Defensor Dr. Luis Alejandro Machado, a estampar diligencia informando al Tribunal que su representado había presentado un cuadro “hipertensivo” desde el día domingo 18 de Mayo de
2003, motivo por el cual no podía estar presente en la Audiencia, solicitando por ello al Tribunal y por mantener su cliente residencia en U.S.A. que se fijara una nueva oportunidad, dentro del menor tiempo posible, pero en ningún momento presentó evidencias de lo alegado, no pudiendo por tanto el Tribunal evaluar como justa causa este hecho, indicado por el Abogado Defensor del acusador, siendo esta circunstancia otro de los supuestos contenidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales la acusación privada se entenderá desistida.
A propósito de la expresión “justa causa” que significa también causa legítima o adecuada, la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra publicada en Caracas Venezuela 1999, describe “Iusta Causa” como justa causa: causa lícita conforme a derecho para la fundamentación de una situación jurídica, o de un negocio jurídico determinado.
Ante esta definición, no podría ser apreciada como justa causa por el Tribunal lo alegado por la Defensa del acusador, si no ha fundamentado la causa por la cual indica que no ha comparecido su representado a la Audiencia de Conciliación, ante este Despacho.
Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano ANTONIO G. VALLE FRIEND, en contra de la ciudadana INGRID DEL CARMEN MARRERO ZUMETA, y hace tal pronunciamiento a petición de la parte acusada y reservándose otra oportunidad para pronunciarse sobre si la misma ha sido o no maliciosa o temeraria, una vez que se pueda evaluar los motivos a través de los cuales fue presentada por el acusador, dicha acusación ante este Tribunal.
De igual forma le recuerda al acusador privado, que podrá interponer el correspondiente Recurso de Apelación en contra del presente auto, el cual declara DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. Asimismo le advierte que en virtud del referido desistimiento aquí declarado, no podrá intentar la acusación de nuevo, todo de conformidad con los artículos 416 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese debidamente a las partes de la presente decisión, déjese copia y constancia en el Libro Diario que se lleva en este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio Nº 3
La Secretaria
Causa Nº 3U47/03