REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 23 de Mayo de 2003
191º y 142º
Visto el escrito de fecha 21-05-2.003, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, presentado por la DRA. YANETH FIGUEROA ADRIAN, actuando con el carácter de Defensora Publica Penal de los Acusados DAVID JOSE SUAREZ SERRANO y OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, plenamente identificados a los autos de expediente, contentivo de solicitud de libertad de dichos imputados, mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución Nacional, 7 Ordinal 5º de la Convención Americana Sobre derechos Humanos y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 30-05-2.001, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de los imputados antes mencionados, precalificando el hecho como de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de dos hechos punibles perseguibles de oficio que merecen pena corporal y que no estaban prescritos, que existían elementos para estimar que los imputados han participado directa o indirectamente en la perpetración del hecho. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga dada la magnitud del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 259 hoy día 250 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 Ordinales 2° y 3° hoy día 251 Ejusdem, por lo cual consideró procedente a los fines de preservar la presencia de los imputados, decretar la privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: Observa este Tribunal de Juicio, que desde la oportunidad del acto de presentación de la imputada ante el Tribunal de Control Nº 2, hasta el día de hoy, han transcurrido 2 años y 23 días, sin que hasta la presente fecha, sin culpa de los imputados, su defensor o el Tribunal, se haya podido llevar a cabo el accto de la Audiencia Oral y Pública en el presente caso. Dicho retraso se debe unica y exclusivamente a las situaciones fortuitas no previstas por el Legislador para el caso de juzgamiento de personas a través de Tribunales Mixtos, los cuales requieren a demás de la presencia del Juez Profesional, de por lo menos dos (2) personas legas, denominadas escabinos quienes conjuntamente con el juez profesional integraran el tribunal Mixtos para juzgar a la imputada, los cuales durante el período de tiempo antes establecido no pudieron ser ubicados, no obstante haberse múltiples esfuerzos a través de los sorteos extraordinarios realizados para ubicar a los escabinos necesarios y así constituir el Tribunal Mixto.
TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguientes:
“ Es el caso ciudadano Juez, que la medida Coercitiva de Privación sde libertad impuesta a mis defendidos el día 30 de Abril del Año Dos Mil Uno (2.001), ha excedido del plazo de Dos (02) años, que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia firme condenatoria que sustituya la medida cautelar impuesta.
A este respecto, contempla el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “ Que la libertad personal es INVIOLABLE...”
El artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San Jose de Costa Rica), Ordinal 5º, establece: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez o funcionario autorizados por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso, su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio”.
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa en su primer aparte: “En ningun caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como estas radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida, pero respetando siempre el limite prefijado de antemano por el legislador.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter EXCEPCIONAL, sino que además NO PUEDE EXCEDER EL TIEMPO RAZONABLE DE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento del límite establecido por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar a los acusados dentro del plazo prudencial y razonable preestablecido en nuestra Ley Procesal Penal, con lo cual se podría incurrir en violación de la garantía de la libertad individual de dichos acusados, en razón de que han desaparecido las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados arriba mencionados, por lo cual habiéndose mantenido privados preventivamente por espacio de más de dos años, sin que por causas imputables a dichos acusados o a su defensor se haya celebrado hasta la presente fecha el juicio Oral y Público en el presente caso, es por lo que se considera que se han alterado o variado dichos elementos, y tomando en cuenta que en el presente caso que el Ministerio Público no ha solicitado al Tribunal la prorroga de la medida, no pudiendo en consecuencia este Tribunal de Juicio suplir en ningun momento y bajo ningun aspecto las facultades de las partes y habiendo trancurrido de antemano el tiempo necesario para ello, considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad de los acusados de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados DAVID JOSE SUAREZ SERRANO y OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, plenamente identificados a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Siete (7) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y la obligación de presentar cada acusado, dos (2) fiadores que sean de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en este Estado, los cuales tengan un ingreso promedio mensual de por lo menos Dos (2) Salarios Mínimos cada uno, los cuales deberan comprometerse a cumplir con las obligaciones naturales de todo fiador, a pagar por vía de multa, en caso de no presentarse dichos acusados dentro del plazo señalado, la cantidad que a bien tenga en fijar el Tribunal en la respectiva acta de constitución de fianza, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia declara con lugar la solicitud hecha por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA la libertad de la imputada, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados: DAVID JOSE SUAREZ SERRANO y OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, por una menos gravosa para ella y en consecuencia le impone a dichos acusados la obligación de Presentarse cada Siete (7) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohibe salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y se le obliga a presentar cada uno de ellos, dos (2) fiadores que sean de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en este Estado, los cuales tengan un ingreso promedio mensual de por lo menos Dos (2) Salarios Mínimos cada uno, todo ello de conformidad con los Artículo 256 Ordinales 3º, 4ª y 8º en concordancia con el artículo 258, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladese a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión y tomarle el acta compromiso, de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentados los fiadores y que quede constituida la caución personal exigida por este Tribunal se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02
DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES
EXP. Nº 2M-849