JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA DE SALA: Abg. ADELIS RIVERA
ACUSADOS: NELLY BEATRIZ YUNCOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 07 de Enero de 1959, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.643.992, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, de tránsito en el Estado Nueva Esparta; y, SILVIO DANIEL OSORIO, de nacionalidad venezolana , natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1975, de 27 años de edad, titular de, la cédula de identidad N° 13.147.208, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira y de tránsito en el Estado Nueva Esparta. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRÍN DEFENSORES PRIVADOS: Dr. JOSE VILLEGAS y WILFREDO BORGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Constituido el Tribunal en fecha 30 de abril y 08 de mayo del año 2003, para verificar la audiencia oral y pública, de conformidad con el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y abierto el debate, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, procedió a requerimiento de esta Juzgadora a presentar acusación contra los ciudadanos NELLY BEATRIZ YUNCOZA y SILVIO DANIEL OSORIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez explanada la misma, el Defensor Privado Dr. WILFREDO BORGUEZ, toma la palabra y refiere a la Instancia que su defendida ciudadana NELLY BEATRIZ YUNCOZA le ha manifestado que desea admitir los hechos, en los términos indicados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente solicitan la aplicación inmediata de la pena, tomando en cuenta para ello que la misma no tiene antecedentes penales, por lo que de conformidad con los contenidos en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y los contenidos del mencionado artículo tipificado en la norma penal adjetiva en su encabezamiento, desaplicándose los contenidos del segundo aparte de la norma en mención y se le rebaje en un tercio la pena a serle impuesta, quedando la misma en seis (6) años nueve (9) meses de prisión y refiere seguidamente que la misma sea oída. Asimismo, en relación a su defendido ciudadano SILVIO DANIEL OSORIO, rechaza totalmente la acusación fiscal presentada en su contra por cuanto, el mencionado ciudadano es yerno de la Señora Yuncoza e iba acompañándola en un viaje por razones de salud, la cual se encuentra disminuida tal como consta en constancia médica que consigna ante el Tribunal, pero el mismo la acompañaba pero en total desconocimiento de la situación. En consecuencia y de conformidad con los contenidos del artículo 61 del Código Penal, estamos en presencia de un “Error de Hecho”, eximente de responsabilidad penal, por cuanto mi defendido no tuvo la intención de realizar el acto y consecuencialmente no puede atribuírsele dolo ; si bien hubo el acto de voluntad, no puede ser delito el resultado externo solamente, ya que en el dolo debe concurrir también la previsión del hecho y la voluntariedad del sujeto, pero la conducta de mi defendido no estuvo centrada en el querer, no hubo la intención. Por todo ello, estamos en presencia de una causal de Sobreseimiento de la Causa, como la tipificada en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito, la desestimación de la acusación fiscal.

Acto seguido, esta Juzgadora ADMITE totalmente la acusación fiscal y todas las PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, de conformidad con los contenidos del artículo 330 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal e impone a los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales; y, al efecto, impone a los acusados de sus Derechos Procesales y Constitucionales, dándole lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que la acusada ciudadana NELLY BEATRIZ YUNCOZA responde, manifestando su intención de declarar y admite los hechos objetos del proceso, solicitando se le imponga la pena que corresponda de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal. Por su parte el acusado ciudadano SILVIO DANIEL OSORIO , manifiesta se deseo de rendir declaración y expone: “Mi suegra le solicitó a mi esposa para que yo la acompañará a un viaje fuera del país, por motivos de salud y le dijo que Carlos el novio de mi suegra cubriría todos los gastos, pedí permiso en mi trabajo por quince (15) días, desde el 20 de septiembre hasta el 05 de octubre y nos vinimos a Margarita Carlos nos daría los boletos y unas maletas para llevarlas, entonces, estando en el restaurante del aeropuerto, él la llamó y le dio las maletas a mi suegra, luego se fue a hacer la cola para comprar los boletos mientras yo pagaba la tasa aeroportuaria, nos dirigimos al avión, ella llevaba una maleta y yo agarré la otra maleta y al legar a las escaleras del avión, a ella la revisaron primero y luego ponen la otra maleta, entonces yo les dije que llamaran a mi suegra porque esa maleta era de ella. Al revisarla, mayor sorpresa que me llevé ya que esta tenía droga, yo no sabia que llevaba ella en la maleta. Yo soy inocente de ello. En la maleta aparte de la droga tenía ropa de ella. El único equipaje era el mío, ella no tenía equipaje. Yo la acompañe en ese viaje porque a ella le iban a hacer unos exámenes médicos porque sufre de Depresiones Mentales. A Margarita llegamos entre las 8 y 9 de la mañana y sólo tuvimos en la fuente de soda del aeropuerto. En la maleta había unos envoltorios negros pero no sabe el número de ellos, además había unas pantaletas, ropa interior, un traje de baño y otra ropa que no recuerda. Al preguntársele el sitio en que se alojarían en holanda, dijo no saberlo y al requerirle la dirección de dicho alojamiento contesto desconocerla”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS
Del resultado del presente debate oral y público, tomando en cuenta lo alegado por las partes, valorando las pruebas recibidas durante el desarrollo del presente Juicio oral y público y con fundamento en los contenidos de los artículos 197, 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos los dos (2) primeros al Régimen Probatorio en cuanto a la licitud de las pruebas incorporadas al presente juicio y sus presupuestos de apreciación fundados en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y, el último a la finalidad del proceso, cual es el determinar la verdad de los hechos por la vía jurídica y la de la Justicia en la aplicación del Derecho, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera ampliamente demostrados a través de claros, fundados, suficientes y concordantes elementos de convicción, surgidos de las testimoniales rendidas: 1) Por la experto farmaceuta MIRIAN MARCANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló, que en fecha 26/09/02, practicó Experticia Química que cursa a la causa bajo el Oficio N° 97-00-073-027, utilizando la técnica de barrido a dos (2) maletas, de material sintético, una de color gris y otra de color verde oscuro, las cuales presentaron doble fondo en su interior, impregnadas ambas de una sustancia de color blanco, las cuales al practicársele el análisis químico correspondiente, se concluyo que la sustancia de la cual estaban dichas maletas impregnadas era COCAINA. Asimismo, le practico la experticia química a veinticuatro (24) envoltorios de diferentes tamaños, confeccionaos en material plástico transparente de diversos colores, contentivos de una sustancia blanca que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un Peso Neto total de DIESICIETE (17) KILOS CON CIENTO SESENTA (160) GRAMOS, quedando dicha droga en resguardo del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional. 2) Por los funcionarios actuantes JHOAN MANUEL APONTE GIUPE y MAGLE MOLINA PARRA, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Asunción, quienes fueron contestes al señalar que el día 25 de septiembre del año 2002, estaban laborando en el aeropuerto internacional Santiago Mariño, cuando al efectuarse un operativo de chequeo de equipaje a las escalerillas y previo el abordaje de una aeronave de la línea Martinair, vuelo Porlamar- Ámsterdam, fueron detectadas dos (2) maletas, una que la llevaba como equipaje de mano una señora de nombre NELLY YUNCOZA y la otra el ciudadano SILVIO OSORIO, que al revisar al ciudadano previamente nombrado pudimos apreciar que la maleta tenía doble de bastante espesor, asimismo llevaba dentro poca ropa presumiblemente femenina, luego hicimos descender a la señora del avión, ya que pudimos notar que ambos venían juntos, pero la señora que estaba dentro del avión y al revisarle el equipaje de mano que llevaba, la misma también tenía doble fondo, que luego de practicarles a dichas maletas la primera revisión en el área de prevuelo, le efectuaron una segunda revisión en un pasillo ubicado en la última puerta antes de salir a la pista para el abordaje del avión, pudiendo localizarse en esta segunda revisión que en el doble fondo de la maleta que portaba el ciudadano SILVIO OSORIO, habían once (11) envoltorios sellados, ocho de ellos en forma cuadrada tipo panela y el resto eran envoltorios pequeños, que ambos aceptaron tener parentesco, que el ciudadano no indicó de quien era la propiedad de la maleta que portaba, que el estuvo todo el tiempo callado, que la señora fue quien les indicó que eran parientes, que el ciudadano era su yerno, que había también un tercer (3er) equipaje, no de mano, en donde estaba la ropa personal de ambos, pero que dicho equipaje no quedó sentado en el acta policial ya que no formó parte de las maletas de mano revisadas e incautadas al momento del abordaje de los mencionados ciudadanos al avión, que el ciudadano no llegó a manifestar el motivo del viaje a Ámsterdam, que la maleta que portaba la señora tenía en su interior trece (13) envoltorios la cual se abrió en la oficina, que la señora YUNCOZA dijo que la maleta que portaba era de su propiedad pero no dijo nada sobre la que llevaba el ciudadano OSORIO, que la señora manifestó que el motivo del viaje era que iban de paseo, que la misma se puso nerviosa y fue cuando dijo que sufría de la tensión. 3) Por el Testimonio Instrumental de la ciudadana LEONARDA CRISTINA VELASQUEZ, quien indicó, que el día de los hechos estaba laborando en mantenimiento en el aeropuerto Santiago Mariño, cuando fue requerida por los funcionarios de la Guardia Nacional para que sirviera de testigo en la revisión de unos equipajes con droga que le habían agarrado a unos pasajeros, que eran dos (2) personas, una señora y un señor, que cada uno estaba con su equipaje, que la maleta del señor era gris, que se detecto doble fondo en ambas maletas y dentro de la maleta gris que llevaba el señor habían once (11) envoltorios forrados de plástico transparente de varios colores, que el señor estuvo todo el tiempo callado, que la señora era la que hablaba, que en esa maleta había un short corto y una franelilla, pero que no sabía decir si era de hombre o mujer, que todo lo que ha dicho es la verdad y que ella leyó el acta policial que fue levantada antes de firmarla. 4) Por el Testimonio Instrumental del ciudadano JHOAN FRANK VALDIVIESO MEDINA, quien señaló, que trabaja en mantenimiento del aeropuerto Santiago Mariño, que estando en el desempeño de su trabajo vino un funcionario de la Guarida Nacional y le requirió su presencia como testigo en una revisión de unas maletas, que eran dos (2) maletas tipo aeromoza, una de color gris y otra de color verde oscuro, que dentro de la maleta gris habían once (11) envoltorios de diferentes tamaños y colores, que habían como dos (2) piezas de vestir, una era un blue jeans, pero no recuerda si eran prendas femeninas o masculinas, que habían trece (13) envoltorios en la maleta verde, que la señora y el señor estaban juntos, que ella hablaba mucho pero no recuerda que decía y que él se mantuvo todo el tiempo callado, que ambas maletas tenían doble fondo, que la señora decía que las maletas eran de ellos, que en otra oportunidad fue requerido como testigo para otro procedimiento dentro del aeropuerto por la Guardia Nacional, pero que en relación a este procedimiento lo que dice el acta policial y que el firmó fue lo que observó en calidad de testigo de este procedimiento y no de otro.
Todas las testimoniales previamente transcritas ha sido adminiculadas por el Tribunal con las siguiente Pruebas Documentales: la Exhibición y lectura del resultado de las Experticias Químicas N° 9700-073-027 y 9700.073-026, practicadas a las maletas y droga incautada, ocluyéndose el estar en presencia de COCAINA y CLORHIDRATO DE COCAINA respectivamente, describiéndose una muestra compuesta por veinticuatro (24) envoltorios de diferentes tamaños y colores, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un Peso Neto Total de Diecisiete (17) kilos con ciento sesenta gramos (160) y con la Exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-041, practicada en la persona del ciudadano SILVIO DANIEL OSORIO CONTRERAS, dando como resultado NEGATIVO tanto en la orina como en el raspado de dedos, suscrita todas la experto Farmaceuta MIRIAM MARCANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta.
En relación al Testimonio rendido por el acusado, ciudadano SILVIO DANIEL OSORIO CONTRERAS, este Tribunal valora su dicho en cuanto a que portaba una maleta propiedad de su suegra NELLY YUNCOZA, que la cargaba o llevaba por caballerosidad y concordantemente con lo dicho por la ciudadana previamente nombrada, quien se atribuyó la propiedad de la misma al momento de rendir su declaración durante el desarrollo del presente debate. Sin embargo, el resto de la deposición del acusado, no pudo ser corroborado con otro tipo de probanza, por lo que este Tribunal valorando la solicitud de Cambio de Calificación Jurídica emanada de la Representación Fiscal, considera la misma ajustada a derecho, ya que con su actuación el ciudadano SILVIO DANIEL OSORIO CONTRERAS, facilitó la comisión del hecho punible, reforzando con su conducta y accionar la comisión del mismo, en consecuencia declara con lugar el cambio de calificación jurídica solicitado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIADAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Con lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, concluye que ha quedado debida y fehacientemente probado que el ciudadano acusado SILVIO DANIEL OSORIO CONTRERAS, fue la persona que en fecha 25 de Septiembre de 2002, en horas de la tarde, estando a punto de abordar el vuelo N° 910 de la línea aérea MARTINAIR, llevaba consigo como equipaje de mano una maleta gris, marca Clipper Clup, en cuyo interior se localizó escasa ropa y un doble fondo, contentivo este de ONCE (11) envoltorios de diferentes tamaños y colores, lográndose determinar al practicársele la experticia química correspondiente que su contenido era CLORHIDRATO DE COCAINA, y no habiendo probado su desconocimiento del contenido de la maleta, los motivos de salud de su suegra como fundamento de su viaje, el sitio o lugar de residencia u hospedaje en la ciudad de Ámsterdam, pero en contrario, habiendo quedado demostrado su asistencia participativa en la comisión del hecho, son motivos suficientes para desestimar el error de hecho solicitado por su defensa; y consecuencialmente se declara CULPABLE al ciudadano acusado SILVIO DANIEL OSORIO CONTRERAS de su participación en calidad de Cómplice en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECLARA.



PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos, manifestada por lA acusada ciudadana NELLY BEATRIZ YUNCOZA, esta Juzgadora actuando como Juez Unipersonal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por cuanto en el presente caso debemos tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y al estar en presencia de la incautación a la mencionada acusada de catorce (14) kilos con doscientos nueve (209) gramos y ochocientos diez (810) miligramos y al practicársele la experticia química legal se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, su OCULTAMIENTO constituye la comisión de un delito grave que afecta la salud del ser humano en gran proporción, catalogado incluso como delito imprescriptible y de lesa humanidad por nuestra carta magna; y, además, valorando que la cantidad de la droga que la acusada llevaba oculta al destinarse a su comercialización generaría altas ventajas económicas a la misma, con cuyo producto fácilmente se desnaturalizaría el esclarecimiento de los hechos al generar gran influencia en las personas. En consecuencia, habiendo el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público incoado acusación en contra de la acusada ciudadana NELLY BEATRIZ YUNCOZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una penalidad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, pero habiendo la acusada manifestado libremente que se acoge al Procedimiento por Admisión de los hechos, en la causa que nos ocupa estamos en presencia de uno de los casos tipificados en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal y por aplicación del mismo, inherente a no imponer una pena menor en su límite mínimo a aquella que establece la ley para el delito correspondiente y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado cual es la salud y la vida humana, estatuido en el encabezamiento de la ultima de las normas mencionadas, esta Juzgadora determina que lo ajustado a Derecho es CONDENAR a la prenombrada acusada, al cumplimiento de una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley tipificadas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo y de conformidad con los contenidos del ordinal 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, a Juicio del Tribunal en el presente caso no existe ninguna circunstancia que aminore la gravedad del hecho ya que el hecho de que la acusada no tenga antecedentes penales no descalifica la imputación de delitos tan dañinos a la salud y la vida del ser humano, como ES EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena esta a ser cumplida por dicha ciudadana en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta. Asimismo y en relación al ciudadano acusado SILVIO DANIEL OSORIO CONTRERAS, estando en presencia de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIADAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que contempla una pena entre diez (10) a veinte (20) años de prisión y rebajada por mitad quedaría entre cinco (5) a diez (10) años de prisión, pero por aplicación del término medio de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 2° del artículo 74 ejusdem, por cuanto dicho acusado no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, se reduce la pena a aplicar a su límite inferior, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 de la norma penal sustantiva, pena esta a ser cumplida por el prenombrado ciudadano en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, hasta tanto quede firme la presente decisión. También se ORDENA oficiar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que proceda a efectuar los tramites pertinentes para la destrucción o quema de la droga incautada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana NELLY BEATRIZ YUNCOZA, ampliamente identificada al inicio del presente inicio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, considerándolos CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 37 y 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular en San Antonio, Estado Nueva Esparta, para dar cumplimiento a la pena impuesta. En relación al ciudadano SILVIO DANIEL OSORIO CONTRERAS este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIADAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la norma penal sustantiva ordenándose en consecuencia, mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular en San Antonio, Estado Nueva Esparta, hasta tanto quede firme la presente decisión. Asimismo se ORDENA oficiar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que proceda a efectuar los tramites pertinentes para la destrucción o quema de la droga incautada.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia al tribunal de Ejecución competente una vez quede firme definitivamente la sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003)

LA JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO


Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA

En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana
LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA
CAUSA 1U07/02