REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
CAUSA N° 4C 3447-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: NEPTALY RAFAEL SUBERO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de noviembre de 1.978, de 25 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.676.169, residenciado en Playa EL Agua, casa s/n, de color blanco, cerca del Hotel Villa EL Agua.

DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Restaurante PEPE.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal .

Vista la solicitud del Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ejusdem, se DECRETE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: NEPTALY RAFAEL SUBERO, ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 45, ordinal 3° y 6° del Código Penal , en perjuicio del Restaurante PEPE, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la medida de coerción solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

HECHOS INVESTIGADOS

Consta de las actas presentadas por el Ministerio Público, que en fecha 16 de mayo de 2003, en horas de la noche, el ciudadano NEPTALY RAFAEL SUBERO, plenamente identificado en autos, se introdujo en el restaurante PEPE, ubicado en Playa EL Agua, con la finalidad de sustraer varios objetos, no logrando su cometido por cuanto fue sorprendido por el ciudadano Simón que funge como vigilante del referido local, quien le ocasionó una herida. Asi mismo consta de las actas procesales que los objetos fueron recuperados por la víctima, por cuanto los mismos fueron dejados por el ciudadano NEPTALY RAFAEL SUBERO, en el balcón, quien seguidamente fue detenido, y trasladado a la sede del Hospital Luis Ortega en calidad de detenido, en virtud de la herida por arma de fuego sufrida.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, tal comos e desprende de la declaración de los ciudadanos ROSADELIA VERGARA PEREZ, RICHARD EMILIO GONZALEZ LEZAMA, CARLOS ALFREDO AGUILERA FARIAS y SIMON JOSE PALACIOS, así como del reconocimiento legal N° 476 de fecha 16 de mayo de 2003, practicada. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Ahora bien, considera esta Juzgadora, que igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado NEPTALY RAFAEL SUBERO, es el autor o partícipe del hecho punible, lo cual se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos ROSADELIA VERGARA PEREZ, RICHARD EMILIO GONZALEZ LEZAMA, CARLOS ALFREDO AGUILERA FARIAS y SIMON JOSE PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, que de las actas procesales, se desprende que el imputado fue detenido en fecha 16 de mayo de 2003, por los funcionarios de la base operacional N° 07 de Inepol, y en recluido en calidad de detenido a la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, por cuando el mismo presentaba una herida por arma de fuego. Igualmente observa este Tribunal que el Ministerio Público, en fecha 28 de mayo de los corrientes, pone al imputado en calidad de detenido, a órdenes del Tribunal de Control, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, con base a lo anterior hace las siguientes consideraciones:

EL Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1° contempla, lo siguiente:

Artículo 44.- La libertad personas es inviolable, en consecuencia:
Ordinal 1°.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. EN este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS partir del momento de la detención.
Igualmente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 373.- EL aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión..”

Conforme a la norma constitucional y legal, transcritas se observa, que toda persona que haya sido detenida in fraganti o mediante orden judicial, debe ser puesta por el Ministerio Público, a la orden de la autoridad judicial, en este caso al Tribunal de Control, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) de su aprehensión, a los fines de realizarle las imputaciones correspondiente.

De las actas procesales se evidencia que el imputado, fue detenido en fecha 16 de mayo del 2003, fecha en la cual ocurrieron los hechos que configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y luego de transcurridos DOCE (12) días, el Ministerio Público, pone al imputado a órdenes del Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deduce este Tribunal, que en el presente caso, ha habido una violación flagrante de derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano, como lo es la libertad personal, prevista en el ordinal 1° del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este caso, es decretar la LIBERAD PLENA del ciudadano NEPTALY RAFAEL SUBERO, plenamente identificado en autos, por violación del derecho y garantía constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado estuvo detenido por DOCE (12) días, sin orden judicial, violándose así el lapso de 48 horas para ser puesto a todo detenido, contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declretando se así la NULIDAD ABSOLUTA de la detención del imputado, de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la libertad plena del ciudadano NEPTALY RAFAEL SUBERO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de noviembre de 1.978, de 25 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.676.169, residenciado en Playa EL Agua, casa s/n, de color blanco, cerca del Hotel Villa EL Agua, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se desestima la medida de coerción a solicitud del Ministerio Público, por violación del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que le otorga la ley para poner a disposición de la autoridad judicial competente, contados a partir del momento de la detención in fraganti u orden judicial dictada, según sea el caso. SEGUNDO: DECRETA continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de esclarecer los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control, en la ciudad de La Asunción a los VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL TRES (2003).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA VELASQUEZ
Causa 4C-3447- 03