República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.


Sobreseimiento


Imputada: IDELMA ISABEL GARCIA, venezolana, nacida en Porlamar Estado Nueva Esparta el 21/05/44, de 58 años de edad, dedicada a labores de mantenimiento, domiciliada en el Sector Genovés final Calle Fermín casa S/N frisada de color rosado, municipio Mariño, Porlamar y titular de la cédula de identidad N° 8.387.431.

Los Hechos
El Ministerio Público atribuyó a la imputada en su escrito acusatorio, los siguientes hechos:

“La imputada IDELMA ISABEL GARCIA fue detenida por Funcionarios de la Policía de Inepol, el día 26/10/02, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., en la Calle Charaima cruce con Amador Hernández de Porlamar, frente a la residencia signada con el N° 23-167 por cuanto se le incautó en un bolso pequeño con estampas de “Barbie” un recipiente de color blanco con tapa de color azul, contentivo a su vez de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) mini envoltorios de COCAINA BASE con un peso neto de Seis (06) gramos, así como también la cantidad de 10.410,00 bolívares, discriminados en 5 billetes de 1000, 5 billetes de 500, 12 billetes de 100, 4 billetes de 50; 11 monedas de 100, 7 monedas de 50, 2 monedas de 20 y 2 monedas de 10”.

Razones de Hecho y de Derecho
En la audiencia preliminar celebrada el 06 de mayo de 2003, entre otras cosas se declaró Ha Lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal I, ya que la acusación fiscal carece de uno de los elementos esenciales como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, ya que si bien es cierto dicho escrito acusatorio señala en el primer capítulo el hecho que se atribuye, no lo es menos que el mismo simplemente señala: “la imputada fue detenida….por cuanto se le incautó en un bolso pequeño con estampas de Barbie…(56) mini envoltorios de Cocaína Base…” pero omitió precisar y circunstanciar dicho hallazgo y la acción delictiva de la misma, ya que el nieto de la imputada: adolescente YIMMY JOSE VISCAINO GARCIA fue condenado en fecha 12/12/2002 por el Juzgado de Control N° 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por haber Admitido los Hechos en el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien fuera detenido en el mismo procedimiento en el que se detuvo a la imputada de autos; este adolescente, según lo describe la imputada: “ …mi nieto que fue el que me tiro el bolso en eso me agarró la policía…” fue la persona que le tiró el bolso que le fue incautado, por lo tanto el hallazgo del mismo en posesión de la imputada es un mero hecho casual que carece de nexo causal entre la estadía de la imputada sentada en la alcantarilla de la acera con el hecho de que el nieto YIMMY VISCAINO huyendo de la actuación policial, le arrojara a sus pies el bolso con estampas de Barbie contentivo de sustancia ilegal; no existe en consecuencia un nexo causal entre la droga hallada y la actividad delictiva de la imputada, por lo cual estamos en presencia de un hecho que no está establecido expresamente como punible en la ley según el artículo 1 del Código Penal “nullum crime sine actione”; a esta conclusión llega este juzgador toda vez que si bien es cierto se declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, por haber sido presentado luego de vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que antes de verificar dicha extemporaneidad la defensa había alegado que el Ministerio Público no promovió como Testigos Presenciales a los ciudadanos cuyos datos fueron oportunamente ofrecidos y cuyas declaraciones fueron recibidas dentro de la Fase de Investigación, quienes dan fe de la inocencia de la imputada; al efecto este juzgador buscando el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho más allá de las formalidades, requirió del Ministerio Público el expediente contentivo de la investigación policial y pudo observar que cursan insertas Actas de Entrevista de fecha 11/11/2002 rendidas por los ciudadanos ALFONZO ORTIZ GREIXIS DEL VALLE cédula 17.653.328; JOELIN DEL VALLE LEON MARCANO cédula 15.896.046 y ROSIBEL JOSEFINA MATA RUIZ cédula 10.198.607, por ante la Brigada Motorizada del INEPOL, en donde son contestes en afirmar que observaron cuando un muchacho que venía corriendo lanzó el bolso pequeño de color rosado cerca de la imputada. En consecuencia, se declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa, así como la contenida en el artículo 28, numeral 4° literal C, ya que la acusación fiscal carece del requisito legal exigido en el artículo 326.2 y por cuanto los hechos no revisten carácter penal, actuando de Oficio de conformidad con el artículo 32 de la ley procesal penal; máxime cuando el Ministerio Público ha hecho caso omiso de los elementos exculpatorios ofrecidos oportunamente por la defensa de conformidad con el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efectos jurídicos inmediatos, se declara la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 33.4 del COPP y la inmediata libertad plena de la imputada; todo de conformidad con los artículos 28, numeral 4 literales C e I, 326.2 y 326.3; 32, 33.4, 330.4, 330.3, 330.2, 330.9, 13, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa N° C3-363 seguida a la ciudadana IDELMA ISABEL GARCIA, venezolana, nacida en Porlamar Estado Nueva Esparta el 21/05/44, de 58 años de edad, dedicada a labores de mantenimiento, domiciliada en el Sector Genovés final Calle Fermín casa S/N frisada de color rosado, municipio Mariño, Porlamar y titular de la cédula de identidad N° 8.387.431; por haberse declarado Ha Lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 326.2 y 326.3; 32, 33.4, 330.4, 330.3, 330.2, 330.9, 13, 1 del eiusdem y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del tribunal a los ocho (08) de Mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

El Secretario (S)

JOSE TOMAS CASTIILLO CEDEÑO

Causa N° C3-363-02