República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.


La Asunción, 08 de mayo de 2003
193° y 144°

Revisada la presente causa y por cuanto se observa que cursa inserto a los folios 44 y 46 escrito presentado por la defensa en fecha 24/03/2003, en el cual solicita la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado EDUARDO ENRIQUE CORNIVEL GONZALEZ cédula 14.358.047; se observa que manifiesta la defensa, entre otras cosas lo siguiente:

“…Que estando vencido el plazo máximo para tener detenido a nuestro defendido sin existir una acusación formal por parte del representante del Ministerio Público no pudiendo estar nuestro defendido detenido por un tiempo indefinido sin que la representación fiscal titular de la acción penal ejerza acusación formal en el tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado propio)

Sin embargo, cursa inserto a los folios TREINTA Y NUEVE (39) al CUARENTA Y TRES (43) del presente expediente, sendo escrito acusatorio presentado por el abogado JUAN CARLOS TORCAT actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público mediante el cual acusa a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CORNIVEL GONZALEZ cédula N° 14.358.047, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSA DE LAS MERCEDES GASPERI MENDEZ; por otra parte se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados fue decretada en fecha 20/02/2003 por el Juzgado Primero de Homólogas Funciones y el acto conclusivo fue presentado el día doce (12) de marzo de 2003, es decir en tiempo hábil; en consecuencia se evidencia que la solicitud de la defensa carece de asidero jurídico por cuanto ciertamente existe Acusación en autos incoada en contra de sus defendidos dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, solicita la defensa: “…se le otorgue a mi defendido LIBERTAD PLENA o en el peor de los casos el cese de la medida privativa de libertad y en su lugar se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …” en el marco de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y alegando los principios de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, entre otros; en este sentido, este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte:

En el nuevo proceso penal la Libertad del Imputado está sometida a ciertas excepciones, a saber cuando existe: “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación” así lo prescribe el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido en la doctrina como periculum in mora, es decir aquella condición de que exista riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del imputado o la obstaculización por su parte, en la búsqueda de la verdad. Dentro de las presunciones legales al peligro de fuga, se encuentran denominadas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem: La Pena que podría llegar a imponerse y la Magnitud del Daño Causado; el primero constituye una presunción legal según lo dispone el artículo 251 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo es el único supuesto que acepta el derecho penal moderno y los derechos humanos, como causal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el presente caso, el Fiscal ha acusado por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal cuya pena de presidio es de cinco (05) a diez (10) años, cumpliendo así el supuesto exigido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma legalmente el Peligro de Fuga, es decir la pena a imponer en su límite máximo es igual a diez (10) años. Por otra parte, el delito acusado es el delito conocido como Violación, delito definido por Guillermo Cabanellas como aquel “delito contra la honestidad y contra la libertad que se comete yaciendo carnalmente con mujer, contra su voluntad expresa, por emplear fuerza o grave intimidación” es un delito Pluriofensivo que atenta contra diversos bienes jurídicos legalmente tutelados por el ordenamiento jurídico positivo, la libertad individual, la honestidad, la integridad física, la integridad psíquica, la moral, entre otros; es un delito cuya magnitud puede llegar a ser incuantificable e incurable, dado los trastornos emocionales y psíquicos que engendra en la psiquis de la víctima; en consecuencia se considera que estas premisas satisfacen a cabalidad los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados y declarar No Ha Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta No Ha Lugar la solicitud de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a los imputados y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por existir presunción legal de peligro de fuga según los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del tribunal a los ocho (08) de Mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

El Secretario (S)

JOSE TOMAS CASTIILLO CEDEÑO

Causa N° C3-1176