República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 05 de Mayo de 2003
193° y 144°
Sobreseimiento
Imputado: RAMON ANTONIO MARIN ROJAS, quien es venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, no recuerda su fecha de nacimiento, de 21 años de edad, soltero, obrero, cédula N° 17.021.918, residenciado en Tacarigua casa de color blanca S/N frente a la cancha Municipio Gómez, hijo de Ramón Antonio Marín Gómez y de Matilde Rojas.
Los Hechos: según la descripción hecha por el Ministerio Público en el acto conclusivo de Acusación presentada en contra de los ciudadanos José Gregorio Vicent León y Andrés Antonio Guerra, los hechos investigados son los siguientes:
“En fecha 17 de marzo de 2003, en horas de la tarde, el imputado JOSE GREGORIO VICENT LEON, en compañía de dos adolescentes se introdujeron por un boquete que se encontraba en la pared del Depósito “Inversiones Victoria” ubicada en el galpón N° 03 de la Zona Industrial de El Piache, Municipio García del estado Nueva esparta logrando sustraer mercancía del referido local, cuando fueron observados por un ciudadano que labora en dicho depósito quien informó al órgano policial, quienes acudieron al lugar, logrando aprehender al referido imputado y a los adolescentes, incautando igualmente parte de la mercancía sustraída…
Se procede a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor del imputado, sobre la base de los siguientes elementos:
Primero: Si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el juzgador convoque a las partes y la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, no lo es menos que la misma puede no celebrarse si el Juez considera que no es necesario el debate para comprobar el motivo; en este orden de ideas, se observa que el acto conclusivo del Ministerio Público está fundado en una imposibilidad de atribuir los hechos investigados al imputado de autos, en consecuencia, como quiera que las víctimas no presenciaron los hechos delictuales, considera este Tribunal que la solicitud de sobreseimiento requerida por la vindicta pública, puede ser resuelta sin que se celebre la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Segundo: Sostiene el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
“…De las entrevistas sostenidas en la sede del órgano policial , tales como las del ciudadano JONNY XAVIER PENICHE FRANCO, quien fue testigo presencial del hecho y manifestó “…pude ver a tres sujetos, dos de ellos menores…”, así mismo con lo manifestado por los ciudadanos DENNY JOSE GARCIA, ANTONIO JOSE GARCIA, YOVANY RAMON GONZALEZ ALFONZO, JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROJAS y JUAN JOSE ALFONZO GUERRA…Analizados estos elementos probatorios, es por lo que el suscrito considera que no se puede atribuir participación en el hecho al ciudadano RAMON ANTONIO MARIN ROJAS en el presente caso…considero que se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al señalado imputado, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir el hecho a este ciudadano…”
Existe aquí una ausencia de imputabilidad formal a favor del imputado, ya que su participación en los hechos investigados no se pudo probar; pudo el Ministerio Público, a través de su investigación, encontrar elementos de exculpación a favor del imputado de autos, razón por la cual solicitó el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho no puede serle atribuido; por consiguiente este Juzgado considera que lo ajustado a derechos humanos es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° C3-1904-03 seguida al ciudadano RAMON ANTONIO MARIN ROJAS por no poderse demostrar su participación en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en los artículo 455 ordinales 6° y 9° y 472, respectivamente del Código Penal, perpetrado en detrimento de la empresa “Inversiones Victoria”. Así se declara.
Decisión
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMON ANTONIO MARIN ROJAS, quien es venezolano, natural de Carúpano-Estado Sucre, no recuerda su fecha de nacimiento, de 21 años de edad, soltero, obrero, cédula N° 17.021.918, residenciado en Tacarigua casa de color blanca S/N frente a la cancha Municipio Gómez, hijo de Ramón Antonio Marín Gómez y de Matilde Rojas; de conformidad con los artículos 74.1, 323 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho punible perseguido no puede serle atribuido; en consecuencia se acuerda librar Boleta de Libertad Plena y oficiar a la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el área metropolitana de Caracas, remitiéndole copias certificadas del presente auto a los fines de que le sean excluidos de pantalla los registros policiales causados con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con la garantía al Habeas Data contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del tribunal a los cinco (05) días del mes de mayo del 2003; años 193° de la independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
El Secretario (S)
JOSE TOMAS CASTIILLO CEDEÑO
Causa N° C3-1904-3
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