República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 05 de Mayo de 2003
193° y 144°
Sobreseimiento
Imputado: RICHARD JOSE MALDONADO, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 16/11/74, de 28 años de edad, cédula N° 11.853.972, residenciado en la Calle Las Fuentes casa S/N cerca del taller mecánico y la bodega Virgen Marinera Los Bagres Municipio Díaz.
Los Hechos: según la descripción hecha por el Ministerio Público en el acto conclusivo de Acusación presentada en contra del ciudadano Yosue Enrique Perdomo Sojo, los hechos investigados son los siguientes:
“El día 22 de marzo de 2003, en horas de la madrugada, varias personas se encontraban reunidas en la residencia de la familia MUSSETT FERMIN ubicada en la Calle Las Sardinas, Casa N° 03, Sector Playa El Angel, Municipio Maneiro; en donde se presentaron tres personas desconocidas, quienes portando armas de fuego procedieron a someter a los presentes, ejerciendo violencias en contra de ellos, amarrándolos con tirro de embalaje, para luego proceder a despojarlos de sus pertenencias, al momento de huir del lugar, el ciudadano Julio César Musset Fermin, logró quitarse los amarres que le habían hecho, percatándose que los sujetos trataban de huir en una camioneta Daewo (sic) Dama de color blanco, solicitando auxilio, siendo socorrido por Jeús Ezequiel Brito Ferrer, en donde procedieron a perseguir a dos de las personas que no lograron montarse en el vehículo. Logrando detener a YOSUE ENRIQUE PERDOMO SOJO y llevarlo a la policía ubicado en Jorge Coll, en donde los funcionarios practicarle (sic) la revisión, lograron incautarle parte de los objetos robados.”
Divida como ha sido la continencia de la presente causa según auto de esta misma fecha, se procede a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor del imputado Richard José Maldonado Ruiz, sobre la base de los siguientes elementos:
Primero: Si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el juzgador convoque a las partes y la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, no lo es menos que la misma puede no celebrarse si el Juez considera que no es necesario el debate para comprobar el motivo; en este orden de ideas, se observa con atención que las víctimas en el presente caso: Julio César Mussett Torrealba cédula 3.241.285, Julio César Mussett Fermín cédula 14.358.709, Vanesa Carolina Mussett Fermín cédula 16.827.812 y Jesús Ezequiel Brito Ferrer cédula 16.545.687 participaron activamente en un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de determinar si reconocía al ciudadano RICHARD JOSE NALDONADO como autor o partícipe de los hechos investigados, al respecto ninguno de ellos pudo identificarlos; en consecuencia considera este Tribunal que la solicitud de sobreseimiento requerida por la vindicta pública, puede ser resuelta sin que se celebre la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Segundo: Sostuvo este Tribunal en el auto que dividió la continencia de la causa, lo siguiente:
“Consideró el abogado Efraín Moreno Negrin, Fiscal Quinto del Ministerio Público, que de la investigación culminada no puede atribuírsele los hechos perseguidos al imputado RICHARD JOSE MALDONADO RUIZ, manifestando en su Solicitud de Sobreseimiento, entre otras cosas, lo siguiente:
“…se realizó un reconocimiento en rueda de imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde los testigos de los hechos….no reconocieron al imputado RICHARD MALDONADO, que se encontraba en la rueda de imputados. (OMISSIS) de las actas no surgen elementos que permitan atribuirle la comisión del hecho al imputado RICHARD JOSE MALDONADO, no encontrándose así satisfecho el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera ajustado y procedente solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.” (subrayado propio)
Es evidente que el Ministerio Público no consiguió ningún elemento capaz de demostrar la participación o autoría del imputado en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos…”
Existe aquí una ausencia de imputabilidad formal a favor del imputado, ya que su participación en los hechos investigados no se pudo probar; pudo el Ministerio Público, a través de su investigación, encontrar elementos de exculpación a favor del imputado de autos, razón por la cual solicitó el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho no puede serle atribuido; por consiguiente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° C3-1559-03 seguida al ciudadano RICHARD JOSE MALDONADO, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 16/11/74, de 28 años de edad, cédula N° 11.853.972, residenciado en la Calle Las Fuentes casa S/N cerca del taller mecánico y la bodega Virgen Marinera Los Bagres Municipio Díaz; de conformidad con los artículos 74.1, 323 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho punible perseguido no puede serle atribuido. Así se declara.
Decisión
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° C3-1559-03 seguida al ciudadano RICHARD JOSE MALDONADO, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 16/11/74, de 28 años de edad, cédula N° 11.853.972, residenciado en la Calle Las Fuentes casa S/N cerca del taller mecánico y la bodega Virgen Marinera Los Bagres Municipio Díaz; de conformidad con los artículos 74.1, 323 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho punible perseguido no puede serle atribuido; en consecuencia se acuerda librar Boleta de Libertad Plena y oficiar a la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el área metropolitana de Caracas, remitiéndole copias certificadas del presente auto a los fines de que le sean excluidos de pantalla los registros policiales causados en su contra con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con la garantía al Habeas Data contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal a los cinco (05) días del mes de mayo de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03
ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
El Secretario (S)
JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO
Causa N° C3-1559
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