República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 05 de Mayo de 2003
193° y 144°

Visto el oficio N° NE-2-483-03 de esta misma fecha emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante el cual solicita la Orden de Captura del ciudadano JESUS MARIA MIJARES BARET cédula N° 16.335.567 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, presuntamente cometidos en detrimento de los ciudadanos NILTON GUTIERREZ y ARMANDO MARVAL, este Tribunal observa que se recibieron las presentes actuaciones a las 10:25 am del día de hoy y una vez revisadas se les exigió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que consignase las actuaciones originales para poder conocer a fondo la investigación instruida, al efecto, se recibió el expediente N° G-246.856 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las 3:00 pm y estando dentro del lapso legal para proveer lo solicitado, se advierte:

1. Cursa Denuncia Común de fecha 12/11/02 presentada por la ciudadana BEINALYS MARIA CAMPOS HERNANDEZ cédula N° 16.932.562, quien entre otras cosas manifestó: “…que en momentos que mi marido ARMANDO JOSE MARVAL GUEVARA, quien es funcionario de Inepol, venía en compañía del ciudadano FERNANDO para buscarme para mi casa, fueron interceptados por el ciudadano YEFERSON quien es hijo de Margarita quien le efectuó varios disparos e hirieron a mi marido por la mano izquierda y en el intercostal izquierdo…a preguntas formuladas respondió: Tercera: Diga usted quienes se encontraban presentes para ese momento de ocurrir el hecho, CONTESTO: Estaba Fernando”.
2. Según el Acta Policial de fecha 12/11/2002 inserta al folio 04, los funcionarios se constituyeron en la Clínica Maneiro a los fines de sostener entrevista con la víctima quien manifestó: “…en momentos en que se dirigía a su residencia en compañía del ciudadano FERNANDO tres ciudadanos desconocidos, empezaron a efectuarle disparos, logrando herirlo en el intercostal izquierdo y mano izquierda…”
3. Según la Inspección Ocular N° 2848 del 12/11/02, no se encontraron elementos de interés criminalistico.
4. Existe Reconocimiento Médico Legal N° 2768 del 20/11/02, suscrito por la médico forense MARIA INES ANGELI, el cual prescribe que las lesiones son de Mediana Gravedad con un tiempo de curación de 30 días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales.
5. Según la declaración del ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL cédula N° 16.932.784 depuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13/11/2002 y a preguntas hechas respondió: SEGUNDA: diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos? Contesto: solo conozco a uno solo, que se llama YEFERSON con quien no tengo amistad y vive en el mismo sector de El Guamache; TERCERA: diga usted, tiene conocimiento quienes de los referidos sujetos, portaba el arma de fuego? CONTESTO: el que llevaba los panes que le quitó al perrocalentero a quien no conozco.
6. Según la declaración del ciudadano NILTON WALTER GUTIERREZ RIVAS cédula N° 81.757.291 de fecha 20/11/2002 depuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que menciona: “…y los vecinos hicieron comentarios y que vieron al YEFERSON y el otro sujeto EL PINGÜINO los que hirieron supuestamente al policía según los comentarios. A preguntas respondió: los ciudadanos en cuestión se llegaron a llamar por algún nombre? CONTESTO: No. El ciudadano que menciona como YEFERSON se encontraba en el momento en que le robaron sus pertenencias? CONTESTO: No.
7. Con la declaración del ciudadano ARMANDO JOSE MARVAL GUEVARA en la que señala: “…visualizamos a cuatro sujetos quienes estaban atracando a un perro calentero, en seguida nos quedamos donde estábamos que era una distancia aproximadamente de cuarenta o cincuenta metros y los sujetos comenzaron a dispararnos…luego mi esposa me manifestó que YEFERSON había pasado justo en ese momento por el lado de mi casa corriendo, es todo”. A la tercera pregunta se percató de que el referido ciudadano era el que estaba en compañía de los otros sujetos atracando al perro calentero? respondió: “…pero a esa distancia era imposible ver si era el, pero hay gente que vieron cuando ellos pasaron corriendo”
8. Riela Reconocimiento Legal N° 1238 del 19/12/2002 practicado sobre un proyectil de bala calibre 38 mm, el cual fue suministrado por la víctima.
9. Según el acta policial de fecha 07/01/2003 inserta al folio (14) el ciudadano mencionado como YEFERSON responde al nombre de YEFERSON JOSE GARCIA.
10. La declaración de la ciudadana VANESSA CAROLINA URBINA HERNANDEZ cédula 18.940.443, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19/01/2003, se señala: “…vi a YEFERSON y AL PINGÜINO que estaban asaltando al perrero calentero, le quitaron unas bolsas de pan y lo tenían apuntado con una pistola que tenía El Pingüino, en eso venía de arriba Armando y Fernando y el Pingüino le efectuó como cuatro disparos…”
11. El acta policial de fecha 25/01/2003 inserta al folio (17) reseña que el ciudadano apodado como EL PINGÜINO se llama JESUS MARIA MIJARES BARET cédula N° 16.335.567.
12. El acta policial de fecha 25/01/2003 inserta al folio (18) reseña que el ciudadano apodado como JEFERSON se llama JERFFINSON JOSE ROJAS GARCIA nacido el 30/03/86, de 17 años de edad.
13. El acta policial de fecha 25/01/2003 inserta al folio (19) reseña que los ciudadanos apodados como EL BEMBA y BENJAMIN se llaman DIOGENES RAFAEL CEDEÑO nacido el 30/03/84 de 18 años y CRUZ FIGUERA BENJAMIN JOSE cédula 19.683.370, respectivamente.

En conclusión, de las actas procesales se evidencia se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, las cuales han sido calificadas por la Médico Forense como de Mediana Gravedad en detrimento del ciudadano Armando José Marval Guevara y con los testimonios colectados, se evidencia que se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Niltón Walter Gutierrez Rivas, satisfaciendo así los requisitos legales exigidos por el legislador en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien con relación al segundo numeral del mismo artículo, no existen a juicio de este Tribunal, suficientes elementos de convicción para considerar la participación o autoría del ciudadano JESUS MARIA MIJARES BARET cédula 16.335.567 en los hechos investigados, ya que el único elemento de convicción existente sería la declaración de la ciudadana VANESSA CAROLINA URBINA HERNANDEZ cédula N° 18.940.443, hecho único y aislado que no puede ser considerado como suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ninguna persona, por consiguiente, este Juzgado actuando en protección a la Garantía de Presunción de Inocencia contenida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara NO HA LUGAR la solicitud de orden de captura requerida por la Fiscalía II del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta NO HA LUGAR la solicitud de orden de captura requerida por la Fiscalía II del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS MARIA MIJARES BARET cédula 16.335.567, por no satisfacerse el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal a los cinco (05) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

El Secretario (S)

JOSE TOMAS CASTIILLO CEDEÑO


Solicitud N° C3-106-03