República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta


Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por Incumplimiento

Revisadas las actuaciones que integran la Causa N° C3-510 instruida en contra del ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 13.074.120, se observa:

1. El día 25 de noviembre de 2002, el imputado fue individualizado como tal por ante el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En dicho acto se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2. En fecha 12/02/2003 el Abogado FRANCISCO GARCIA actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal.

3. Por auto de fecha 18/02/2003, este Tribunal fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13/03/2003, notificando a las partes; se puede observar al vuelto de la Boleta de Notificación librada al imputado una nota que dice: “Se consigna boleta donde el ciudadano Mancera Ávila Carlos Eduardo CI 81.399.186, quien manifestó que no vivía nadie con ese nombre en la dirección señalada”. La dirección señalada fue la misma que señaló el imputado en el acto de individualización y la misma que señaló el Ministerio Público en su acto conclusivo.

4. Que el acto de Audiencia Preliminar ha sido fijado y diferido en dos oportunidades con ocasión a la incomparecencia del imputado, debido a la falta de notificación de la celebración de la misma ya que la dirección aportada no se corresponde con su residencia.
5. Se requirió información telefónica a la Oficina de Alguacilazgo y se pudo conocer que el imputado no se presenta desde el 25 de noviembre de 2002.

Ahora bien, es cierto que el delito por el que se ha acusado merece una pena privativa de libertad de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS lo cual hace improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en paralelo existen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que permiten resolver el conflicto en sede jurisdiccional sin la necesidad de enfrentar un juicio oral y público; sin embargo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le ha sido otorgada al imputado no es una libertad plena, es una medida de coerción personal que garantiza su estatus de libertad mientras enfrenta un proceso penal de corte principista en el cual debe demostrar su voluntad de someterse a la investigación penal, no obstante el hecho de haber aportado una dirección errónea y de no cumplir con su presentación periódica demuestra una actitud contraria a la voluntad de someterse a la persecución penal.

El artículo 251 en el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal establece que la falsedad del domicilio del imputado constituirán presunción legal de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hubiere sido dictada al imputado y a su vez el artículo 262 de la ley adjetiva penal establece en su numerales 2 y 3, que será revocada de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó o cuando incumpla, sin motivo justo, una cualquiera de las presentaciones a que está sometido, lo cual ha hecho reiteradamente; en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado y se acuerda liberar orden de aprehensión a los fines de que una vez capturado pueda celebrarse la Audiencia Preliminar diferida. ASI SE DECLARA.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado ANGEL JOSE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 13.074.120 y ordena su Aprehensión a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, ya que se presume peligro de fuga por haber aportado datos del domicilio falsos de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber incumplido con las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 ejusdem. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal notificándole lo conducente. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los veinte (20) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

Causa N° C3-510