República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta


Privación Judicial Preventiva de Libertad

LAS PARTES
Imputado: SLEDY ZAMENU VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido el 10/07/71, de 21 años, soltero, sin ocupación definida, residenciado en Campo Mar Sector Bella Vista casa S1-5 Rancho de Zinc cerca de la Panadería Andrade de la Avenida Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 14.481.000.

Defensa: abogado JUAN PAULO MOLINA defensor público de presos.

Fiscal del Ministerio Público: abogado OTTO MARIN GOMEZ Fiscal Auxiliar Tercero.

Delito: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal.

LOS HECHOS
El Ministerio Público atribuyó al imputado haber sido la persona que el día 14/05/2003 como a las 7:30 pm, sorprendió a la ciudadana DAIROT CAROLINA SILVEIRA (víctima) quien transitaba con un coche en el que portaba a su bebé, una bolsa de mercado y su bolso; para amenazarla con un cuchillo y despojarla de su cartera y de la bolsa de mercado que había comprado en la Central Madereince de la Avenida Bolívar; inmediatamente la víctima dio parte a la policía quienes emprendieron un recorrido por el sector y lograron avistar a un sujeto con similares características que las aportadas por la víctima el cual fue capturado luego de su persecución y se le incautó un arma blanca (cuchillo), un bolso negro contentivo de documentación variada perteneciente a la víctima y una bolsa plástica de la Central Madeirence contentiva de comida seca.

Estos Hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS; fundamentándose en los siguientes elementos:

1. Reconocimiento Legal N° 767 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15/05/2003 realizado sobre un instrumento cortante denominado Cuchillo de los utilizados comúnmente en labores domésticas; dos bolsas elaboradas en material sintético de color blanco transparente con una inscripción de CM-CENTRAL MADEREINCE contentivas de Dos (02) kilos de Harina Pan y un envase de SUSTAGEN; una cartera de semi cuero negro contentivo de documentos personales.
2. Acta de Detención Infraganti suscrita por los funcionarios IBRAHIN SALAZAR y CARLOS TINERO de fecha 14/05/2003.
3. Acta de Entrevista Testifical de la víctima DAIROT CAROLINA SILVERIRA cédula 12.676.864.

EL DERECHO
A tenor del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos descritos en el capítulo anterior constituyen, a juicio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena de prisión y cuya acción no está prescrita así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados, ya que se corresponden entre sí y ayudan a configurar lo que se ha conocido como La Flagrancia; ya que el delito se había acabado de cometer y el imputado fue sorprendido cerca del lugar donde se cometió, con el arma y con los mismos objetos robados, circunstancia que inevitablemente hace presumir que éste el autor del hecho que se le atribuye; además el mismo imputado estando asistido de abogado e impuesto del precepto constitucional de no auto-incriminarse, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “… yo no le mostré el cuchillo a la señora porque no lo podía sacar, en ningún momento la agredí, lo único que le hice solo fue quitarle las bolsas, por necesidad porque tengo un hijo y una por nacer;” es decir el mismo imputado ha reconocido su participación en los hechos sin que esto constituya una Admisión de los Hechos, ya que éste alega a su favor no haber utilizado el arma sino un simple despojo, no obstante las actas policiales que ha presentado el Ministerio Público comprometen la participación del imputado en la comisión del delito de Robo Agravado porque la víctima ha señalado que el agresor la amenazó con un cuchillo y de hecho le fue incautado uno en el cinto al imputado al momento de su captura, es decir, si bien es cierto existe una presunción de inocencia a favor del imputado, el elenco probatorio presentado por el Ministerio Público infieren directamente para que este Tribunal considere que se ha cometido el delito precalificado.

El delito de ROBO AGRAVADO en un delito de los denominados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Pluriofensivo, porque ataca varios bienes jurídicos tutelados por el derecho positivo, como lo son la libertad, la propiedad, la integridad, la salud emocional y física, entre otros; en el caso bajo análisis el agente se apoderó de la situación de debilidad en la que se encontraba una madre que circulaba en un coche con su bebe de trece meses, para atacarla y despojarla de sus pertenencias luego de mostrarle un cuchillo, es decir se valió de su condición de hombre armado para que la víctima sintiese temor por su vida y por la de su bebé como en efecto sucedió, para despojarla de una bolsa de mercado y una cartera; esta actividad implica un ataque a la psiquis de la víctima, quien actuando por instinto de protección hacía su hija, permite el despojo de sus pertenencia frente al ataque agresivo y a mano armada del sujeto.

A los fines de determinar el peligro de fuga del imputado de conformidad con el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en este caso la víctima ha sufrido un grave daño emocional que dependiendo de los rasgos propios de su personalidad, podría causarle traumas de por vida, situación que satisface el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la magnitud del daño emocional causado y no del daño material ya que afortunadamente, se logró recuperar lo robado; además la pena promedio que implica el delito es de DOCE (12) AÑOS lo cual compensa la presunción legal de fuga ya que excede del límite de diez (10) años establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor del numeral 2 ejusdem; en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SLEDY ZAMENU VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido el 10/07/71, de 21 años, soltero, sin ocupación definida, residenciado en Campo Mar Sector Bella Vista casa S1-5 Rancho de Zinc cerca de la Panadería Andrade de la Avenida Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 14.481.000; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado por el peligro de fuga que representa la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, a tenor de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado a los quince (15) días del mes de mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

Causa N° C3-1947