República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta


Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, venezolano, natural de este estado, dice desconocer su fecha de nacimiento y tener 24 años de edad, no posee cédula de identidad, dedicado a la pesca, soltero y residenciado en Achípano Calle Virgen del Valle casa S/N en lo último del cerro frente a la bodega económica Porlamar.

DEFENSA: abogada EVELYN BETANCOURT BOR, defensora pública de presos.

FISCAL: Abogado OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

DELITO ATRIBUIDO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

LOS HECHOS

El Ministerio Público individualizó como imputado al ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA; atribuyéndole la presunta comisión de los siguientes hechos delictivos:
“Según el Acta Policial relacionada con el Expediente N° C13-3103, de fecha 14/05/2003 suscrita por los funcionarios actuantes JORGE MARTINEZ y TOMAS MUJICA, se deja constancia de que cuando dichos funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del INEPOL, practicaban patrullaje por la Calle Venezuela del Sector Achípano, fue avistado el imputado quien portaba un bolso de gran tamaño en la espalda y quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitarle la exhibición del contenido del bolso, encontrando en su interior un rollo de cable que al ser sometido al reconocimiento legal, resultó ser VEINTICINCO (25) METROS de cable electro conductor con cubierta de material sintético de color negro, presentado una inscripción identificativa donde se lee “CONDULAC CORDON USO RUDO 2 X 8,367 mm2 (8AWG) 60 C 66 V NOM”

Por su parte el imputado estando debidamente impuesto del precepto constitucional de no auto incriminarse y asistido de abogado, manifestó que ese cable se lo había encontrado y en eso los policías lo detuvieron.

EL DERECHO

Tanto el Acta Policial como el Reconocimiento Legal N° 465, ambos de fecha 14 de mayo de 2003, son suficientes para satisfacer al primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal que establece una pena de prisión de SEIS MESES A TRES AÑOS.

Dicha aprehensión configura uno de los momentos de la flagrancia al ser detenido el imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; además el mismo imputado ha manifestado haberse encontrado dicho cable, lo cual implica una aceptación expresa de la posesión del objeto incautado; elementos que al ser relacionados junto con las actuaciones policiales son suficientes para satisfacer el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Son éstas razones las que infieren a que se declare No Ha Lugar la solicitud de Libertad Plena del imputado ya que existe una relación de posesión del objeto incautado y su persona, quien lo portaba en un bolso negro; sin embargo, los elementos de tiempo, modo y ligar de procedencia de dicho objeto es lo que debe verificar el Ministerio Público a través de su investigación.

Ahora bien, como quiera que dicho proceso está en Fase de Investigación y el mismo Fiscal ha manifestado que continuará con el procedimiento ordinario y como quiera que el delito precalificado no excede de tres años en su límite máximo, considera este Tribunal que es necesaria la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y tomando como cierto lo alegado por el imputado de que se había encontrado dicho cable, ya que podría constituir un delito de entidad inferior como lo sería el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito establecido en el artículo 472 del Código Penal. En consecuencia se somete al imputado de autos a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de abstenerse de cometer otros delitos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

Decisión

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara No Ha Lugar la solicitud de Libertad Plena del imputado hecha por la defensa técnica y en su lugar otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, venezolano, natural de este estado, dice desconocer su fecha de nacimiento y tener 24 años de edad, no posee cédula de identidad, dedicado a la pesca, soltero y residenciado en Achípano Calle Virgen del Valle casa S/N en lo último del cerro frente a la bodega económica Porlamar; consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de abstenerse de cometer otros delitos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 250 y 253 de la ley adjetiva penal, por presumirse su autoría o participación en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal a los quince (15) días del mes de mayo de 2003, 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria


MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ

Causa N° C3-1946