República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el abogado Efraín Moreno Negrin, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual solicita la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados ROSAURO SUBERO MARCANO y JESUS JOSE SILVA por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días; actuando con estricta sujeción a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la ley adjetiva penal y con las facultades de solicitar al tribunal competente las medidas cautelares pertinentes en atención a los artículos 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal observa:
Las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor; están orientadas a los fines de garantizar los fines del proceso, sin desnaturalizar su finalidad. La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser sustituida por una medida de coerción menos gravosa siempre que sea más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique, ya que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, resulta indispensable la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otro derecho del imputado; en consecuencia, en atención a la actuación del Ministerio Público como garante de los principio procesales favor rei visto que ha solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a favor de los imputados deferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como quiera que ese fue el pedimento de la defensa en el acto de individualización de imputados celebrado en fecha 22 de abril de 2003; este juzgador encuentra un pleno equilibrio entre las pretensiones de las partes en el proceso lo cual incide directamente en el Principio de Igualdad entre ellas, razón por la cual estima procedente y ajustada a derechos humanos revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados e imponer a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado sin la autorización judicial. Así se decide.

Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley revoca la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados ROSAURO SUBERO MARCANO cédula 9.429.804 y JESUS JOSE SILVA RIVAS cédula 8.473.514, e imponer a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización judicial, de conformidad con los artículos 8, 9, 12, 243, 244, 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y de Citación de los imputados a los fines establecidos en el artículo 260 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del tribunal a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2003; años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez de Control N° 03


ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria

MERLING MARCANO RISQUEZ
Causa N° C3-1936