República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Mayo del 2003.
192º y 144º



Vista la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Dra. YAMILETH ROJAS, Fiscal Segunda (S.E.) del Ministerio Público, así como la solicitud de Libertad Plena, efectuada por el Dr. FELIPE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado LEBIS JOSE PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.037.391, nacido en fecha 13-12-79, domiciliado en la Urbanización Jovito Villalba, Avenida 2, casa número 27, sector Apostadero, Pampatar, Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir, realizó las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en el acto de presentación del imputado señaló que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado de autos, a quien les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en razón de ello consideró que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficiente para estimar que el imputado es el autor o participe del delito; y que en virtud que no consta una mala conducta predelictual, solicita en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por la vía ordinaria..

Oída la exposición del imputado, así como lo expuesto por la Defensa, el cual manifestó que se acuerde la Libertad Plena a favor de su Defendido, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el mismo ha cometido ilícito alguno, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.- Este Tribunal considera que de las actas de investigación no se acredita suficientes elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; si bien es cierto existe denuncia en contra del ciudadano LEBIS JOSE PINO GONZALEZ, por cuanto presuntamente sustrajo un Perro Pitbull, de color blanco; no es menos cierto que de las mismas actas no se desprenden elementos que permitan atribuírsele el hecho al imputado; en consecuencia este Tribunal decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LEBIS JOSE PINO GONZALEZ.-


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LEBIS JOSE PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.037.391, nacido en fecha 13-12-79, domiciliado en la Urbanización Jovito Villalba, Avenida 2, casa número 27, sector Apostadero, Pampatar, Estado Nueva Esparta.-
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. MAIJOLET ROJAS.-



CAUSA: 2C- 1903-03.-