República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Mayo de 2003.
193º y 144º


Vista la solicitud de Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la imputada ALICIA CRISTINA RODRIGUEZ DE SILVA, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nª 5.528.952; así como la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Dres. ROMULO RIVERO, ANASTACIO RIVERO Y LALKER PEREZ NARVAEZ. Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El ciudadano Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta a la ciudadana ALICIA CRISTINA RODRIGUEZ DE SILVA, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según la ORDEN DE CAPTURA emanada del Tribunal de Control Nª 2, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial que regula la materia, en virtud que se inició investigación Nª C1-3015 (17-F5-0350-03), los hechos objeto de la investigación, esta referidos, a que el día 21 de Abril de los corrientes, en horas de la tarde, los Funcionarios de la Base Operacional Nª01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraban realizando la revisión de los alimentos que suministran los familiares a las personas que se encuentran detenidos en la Base Operacional Nº 1 de Porlamar, se percataron de la presencia de los ciudadanos JESUS JOSE SILVA RIVAS y ROSAURO ANTONIO SUBERO MARCANO, quienes iban a visitar al imputado Jhonny Silva Rodríguez y al revisar los envases de comida, pudieron percatarse que en un termo que tiene dos compartimientos de colores blanco y anaranjado, en la parte del fondo se encontraban dos (2) envoltorios de Marihuana, con un peso neto de 15 gramos con 100 miligramos, asimismo decomisaron una carta manuscrita enviada al imputado por la ciudadana Alicia.-

Vista la declaración de la imputada, así como lo expuesto por la defensa de la cual se desprende lo siguiente: “..que no existen los elementos para que pueda verificar nexo causal con su defendida y la investigación que adelantaba en relación a la comisión de ese delito ...pues se desprende del acta policial que se trae como prueba, que la revisión y posterior detención de los Imputados JESUS SILVA Y JOSE SUBERO se verifica por la actitud nerviosa que ellos tenían, .no se puede pretender demostrar que ellos no tenían conocimiento del contenido de los termos, así mismo manifestaron que en su declaración ante este Tribunal que nuestra defendida le entrego dos termos, ...el otro elemento de prueba como es la carta manuscrita no arroja mas que un mensaje de esperanza hacía su hijo y en relación a los dos pedazos ya la ciudadana Alicia manifestó a que se refería, además el señor Silva manifestó que era costumbre llevarle la comida a su hijo y en consecuencia su defendida siempre cumplía con sus obligaciones de madre.... no se acreditan los elementos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicita la Libertad Plena, y en supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa solicita se mantenga en la Base Operacional Nª 2...

De las actas se desprende entrevistas testifical con la ciudadana Lismary León Rodríguez, la declaración de los imputados JESUS SILVA Y JOSE SUBERO y las Actas Policiales suscritas por los Funcionarios de la Base Operacional Nª 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta.-

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..”

Se imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial; atendiendo la conducta antijurídica prevista en la disposición señalada, los distintos supuestos de hecho en su desarrollo, el medio empleado, esta Juzgadora en Funciones de Control Nº 2, considera que de las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrita, que es merecedor de pena privativa de Libertad; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que la Imputada tenga vinculación causal con el delito imputado. Es por lo que cumplidas las exigencias de los artículo 250 y 251 ordinal 2º y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de la Imputada ALICIA CRISTINA RODRIGUEZ DE SILVA. ASI SE DECIDE.



DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ALICIA CRISTINA RODRIGUEZ DE SILVA, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04-12-59, de 43 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nª 5.528.952 de profesión u oficio Archivista, residenciada en la calle Libertad, casa 16-70, cerca de la Plaza Arismendi, La Asunción; por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial.- SEGUNDO: Se acuerda continuar este procedimiento por vía ordinaria Líbrense las correspondiente boleta de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso a la Sede de la Base Operacional N° 2.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.



LA SECRETARIA,

Abog. MAXIMILIANA GIL MILLAN.-






CAUSA Nº: 2C- 1901-03