República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción - 06 de Mayo del 2003.
193º y 144º







JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

SECRETARIA: Ab. MAXIMILIANA GIL.

IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Junio de 1978, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.400, residenciado en Sector Carapacho, carretera Nacional cerca de la farmacia santa Teresita, casa de bloque sin frisar con portón de Zinc; San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. FELIPE RODRIGUEZ.

VICTIMA: MIRNA MARGARITA MALAVE VASQUEZ.







I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.


En fecha 06 de Mayo del 2003, se realizó Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ; se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; el Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 presento formal acusación en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Junio de 1978, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.400, residenciado en Sector Carapacho, carretera Nacional cerca de la farmacia santa Teresita, casa de bloque sin frisar con portón de Zinc; San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que en fecha 03 de Abril de 2002, en horas de la mañana, el imputado Daniel Alejandro Rodríguez, luego de fracturar una lamina de asbestos del techo del baño de la residencia de la ciudadana Mirna Margarita Malaver Vásquez, ubicada en la calle Miranda, Sector Conejeros, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, se introdujo a la misma, de donde se hurtó un televisor marca Hitachi, el cual fue recuperado en posesión del imputado al momento de su aprehensión; asimismo presentó los medios probatorios.

Se le concedió la palabra al imputado DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndole saber lo que significa el Acuerdo Reparatorio y las consecuencias derivadas de este, libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de admitir los hechos y de querer llegar a un Acuerdo Reparatorio y ya se le entrego a la victima CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) .-

Por su parte el Defensor Público manifestó que en virtud de los hechos admitidos de forma voluntaria por su defendido y como quiera que la victima a recibido de mano del imputado la cantidad de Cincuenta mil (50.000,oo) bolívares en efectivo cantidad esta en la cual se valoro el daño causado, en virtud de ello y tomando en consideración que su defendido se encuentra detenido solicito el Sobreseimiento de la cusa y se decrete la Libertad Plena de mi defendido”

La ciudadana RAQUEL BRITO BRAZO, titular de la cédula de identidad Nº: 9.939.239, en calidad de víctima, estando presente manifestó su aceptación al Acuerdo Reparatorio propuesto, libremente, haciéndole saber las consecuencias de la aceptación del mismo

La representación Fiscal señalo que la victima a manifestado recibir la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000, oo) bolívares y por cuanto estamos en presencia de unos de los delitos establecidos en el articulo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aunado tomando en consideración que el imputado no posee antecedentes penales pero no se ha podido evidenciar la celebración de otro Acuerdo Reparatorio, manifiesta su opinión favorable y solicito que se le imponga al imputado su obligación de no acercarse a la victima todo a los fines de salvaguardar sus derechos.
Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El ACUERDO REPARATORIO, esta Consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, Sección Segunda, artículo 40, (Artículo reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 14 de Noviembre del 2002. Nro. 5.558), figura procesal que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), es otra de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, de las dispuestas en tres secciones en la que respectivamente, regula el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las cuales constituyen tres instituciones que tienen como objetivo y por razones de política criminal, establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado, y, en virtud de las cuales, en los supuestos establecidos expresamente por la ley a tales efectos, determinan, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal correspondiente. La norma reformada, especifica que el acuerdo reparatorio, recae “exclusivamente” sobre “bienes jurídicos disponibles”, excluyendo a aquellos bienes que no tengan esas características; en el caso de auto, recae sobre ese tipo de bien, no esta sujeto a ningún gravamen, ni carga ni obligación no de tipo privado ni legal; aparte se produce de mutuo acuerdo, es intuitu personae, y las partes que concurren al acuerdo han prestado su consentimiento de sus derechos. En consecuencia, se aprobó dicha Solicitud, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad , advirtiendo al Imputado, que de acuerdo al efecto, de su incumplimiento, se tomará como una Admisión de Hechos y se procederá a emitir la Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. Verificada la reparación efectiva se extingue la acción respecto del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº2 actuando como Tribunal Segundo de Control en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS Y EN CONSECUENCIA SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Junio de 1978, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.400, residenciado en Sector Carapacho, carretera Nacional cerca de la farmacia santa Teresita, casa de bloque sin frisar con portón de Zinc; San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; y en atención de lo antes señalado se extingue la acción penal; por consiguiente se acuerda LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.



LA SECRETARIA TEMPORAL



Ab. MAXIMILIANA GIL.














Causa Nº.2C-8012.