República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo del 2003.
192º y 144º

Vista la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A.) del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado RUBEN ERNESTO ACOSTA UTRERA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.684, nacido en fecha 28-02-1976, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Calle 2, casa N° 2- 23, vía el aeropuerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir, realizó las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en el acto de presentación del imputado señaló que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado de autos, a quien les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano; en razón de ello consideró que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficiente para estimar que el imputado es el autor o participe del delito; y que en virtud que el imputado es nativo de esta región Insular, en donde vive con su grupo familiar, y por cuanto no consta la Representación Fiscal con el protocolo de autopsia realizado a la victima, así como otras diligencias que se hacen necesarias para el esclarecimiento del hecho, solicita en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por la vía ordinaria..

Oída la exposición del imputado, así como lo expuesto por la Defensa, el cual manifestó que se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Representación Fiscal a favor de su defendido, ya que existen diligencias que practicar; asimismo solicitó que su defendido sea referido a la Medicatura Forense por cuanto también se encuentra lesionado…. Este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de las actas se desprende elementos de convicción para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado RUBEN ERNESTO ACOSTA UTRERA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse del País y del Estado in autorización del Tribunal. Se continua por el procedimiento Ordinario.- ASÍ SE DECIDE.


DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide PRIMERO: se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; SEGUNDO: de las actas se desprende elementos de convicción para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado RUBEN ERNESTO ACOSTA UTRERA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.684, nacido en fecha 28-02-1976, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Calle 2, casa N° 2- 23, vía el aeropuerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del País y del Estado. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que se le practique examen Médico Legal, al imputado de auto. QUINTO: se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Control N° 4, en virtud del Plan de Distribución.-
LA JUEZ

YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA,

AB. MARIA LETICIA MURGUEY.
CAUSA 2C- 2182-03