República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo del 2003
193º y 144º

Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos TOMAS VICENTE ROJAS, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-04-70, de 33años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.000, residenciado en la Calle Marcano al lado de la Clínica Chico Sanabria, casa sin número de color rosada Porlamar y GEORGES SAMIR HABEICHE LOPEZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 05-07-77, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad Nª 13.552.037, residenciado en la Calle Milano entre San Rafael y Amador Hernández al lado de la licorería La Catira, casa sin Número de piedritas de dos plantas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1ª del Código Penal, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, los imputados estuvieron asistido por el Defensor Público Penal Dr. FELIPE RODRIGUEZ.

Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO a los ciudadanos TOMAS VICENTE ROJAS y GEORGES SAMIR HABEICHE LOPEZ, en virtud que en fecha 17-05-03, siendo las tres horas de la mañana, encontrándose los Funcionarios de la Policía Municipal en labores de Patrullaje, desplazándose por la calle San Rafael cruce con calle Larez, específicamente frente al Establecimiento Carreño, lograron avistar a dos personas, portando uno de ello en sus hombros, un inframonitor de Computadora, al indagar sobre la procedencia, no pudieron dar una explicación; de igual manera señalo que dada las mismas circunstancias fue aprehendido el ciudadano STALING JOSE ORENCE ROMERO en la Sede del Hospital luego que fracturara una oficina y sustrajera una computadora, y que por las circunstancias guardan relación.-
SEGUNDO

De la declaración del Imputado TOMAS VICENTE ROJAS ACOSTA, quien señala que en ningún momento ha robado, que se encontraron la computadora en la Licorería 23 horas y media, no se ha metido a robar en ningún hospital, que iban caminando con el computador, no corrieron ni nada y allí no había testigo.. el Fiscal conforme el Art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal interrogo de la siguiente manera: ¿Diga Ud. Si conoce a STALING ORANCE? R: Si lo conozco porque viví con la mama de el ¿ ¿Diga Ud. si tuvo contacto con el ¿ R: Si temprano”. ¿Qué trayecto tomo cuando Ud. estaba en la Licorería? R: En la 4 de Mayo”. De la declaración del imputado GEORGES SAMIR HABEICHE LOPEZ quien señalo que venían por 23 horas y media en la San Rafael al lado de la Basura había un monitor y como estaba tirado lo agarraron y caminaron con el monitor, en ningún momento intentaron correr y cuando llegaron dijeron que era del hospital, que había mucha gente cuando tomaron el monitor .. El Fiscal del Ministerio Público efectúo el interrogatorio: ¿ Diga Ud. si conoce STALIN ORANCE?R: “En el Tribunal” ¿Qué tiempo tiene conociendo a Tomas Rojas? “Lo conocí en la Rápida venta de comida? ¿Puede indicar que existe a las 10 Horas de la noche con Rojas? Estuvimos en la Rápida como dos horas y luego nos fuimos a la Licorería” ¿Recuerda la hora que fue aprehendido? R: A la Una ¿Diga las características del Monitor? Era cuadrado y negro lo tomo Tomas” ¿Diga Ud. La pantalla estaba rota? R: No estoy seguro pero si se que tenía algo de líquido..

La Defensa por su parte, señaló, que sus defendidos le manifestaron haberse conseguido el monitor, que no existe en actas elementos de que hayan sido los autores del delito no hay testigo que diga que son ellos los que ingresaron al lugar, que se consiguieron el monitor, Y por cuanto no existe un nexo de causalidad, solicito de acuerdo al artículo 250 ordinal 3ª debido a que tienen arraigo en la isla y domicilio en la isla conforme el art. 251 parágrafo primero en cuanto a la pena y en el caso especifico se le imponga una medida cautelar de la menos gravosa establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal..-

TERCERO

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por los Imputados y su Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición a los imputados de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero : que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos púnibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1ª del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público.- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que los Imputados tengan vinculación causal con los delitos imputados. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso, no es que tengan que concurrir estos elementos, bastaría uno de ello, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputados se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados TOMAS VICENTE ROJAS y GEORGES SAMIR HABEICHE LOPEZ.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TOMAS VICENTE ROJAS, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27-04-70, de 33años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.202.000, residenciado en la Calle Marcano al lado de la Clínica Chico Sanabria, casa sin número de color rosada Porlamar y GEORGES SAMIR HABEICHE LOPEZ quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 05-07-77, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad Nª 13.552.037, residenciado en la Calle Milano entre San Rafael y Amador Hérnandez al lado de la Licoreria La Catira, casa sin Número de piedritas de dos plantas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1ª del Código Penal; todo









de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario y la remisión en su oportunidad al Tribunal de Control correspondiente.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.


LA SECRETARIA

Abog. FRANCY C. QUINTANA .








CAUSA Nº: 2C- 2076-03.-