República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo del 2003
193° y 144°


Vista la solicitud de Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en relación con el 251ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RAFAEL VILLARROEL, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-09-62, de 40 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de BASILIO LAREZ Y LOURDES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.477, residenciado en la Calle Principal de Pedregales, cerca de el festejo Mi Abuelita, Municipio Marcano; así como la solicitud de Libertad Plena realizada por el Abogado Dr. FELIPE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado de autos. Este Tribunal para decidir, observa:

Durante la Audiencia de Presentación, el ciudadano Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta al imputado LUIS RAFAEL VILLARROEL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los hechos conformados por la Representación Fiscal, lo hace, en virtud que en fecha 16 de mayo del 2003, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05, estando en labores de patrullaje, recibieron denuncia por parte de los miembros de la brigada vecinal de Pedregales, informándole que el ciudadano apodado RATA BLANCA estaba merodeando por el sector tratando de vender droga, durante el patrullaje lograron avistar al ciudadano quien se encontraba adyacente a una vivienda, trataron de acercarse y fueron avistados por él, optando por introducirse en la residencia, efectuándose una persecución de forma inmediata, viéndose en la necesidad de introducirse en la referida vivienda, dándole cumplimiento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando retenerlo en la puerta principal, asumió una actitud agresiva en contra de la comisión, siendo trasladado a la Base Operacional N° 05, en vehículo particular, ya en el interior de la misma , el ciudadano retenido se tiro contra el suelo, se le efectuó la inspección de acuerdo a lo



estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento de la detención un (01) envoltorio de regular tamaño, una (01) pipa de fabricación casera y tres (03) carteras, en presencia de los testigos; se hizo un conteo de la misma y se especifico dieciocho (18) envoltorios en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color morado contentivo de polvo blanco, y cinco (5) envoltorios de regular tamaño que resulto de acuerdo a la Experticia Química lo siguiente: MUESTRA N° 1: dieciocho (18) envoltorios en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color morado contentivo de polvo blanco, que resultó de acuerdo a la experticia química discriminados, diecisiete (17) envoltorios con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con Quinientos (500) miligramos, para un peso neto de Tres (03) gramos; MUESTRA N°2: Cinco (5) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro, con un peso bruto de Tres (3) gramos, para un peso neto de Dos (2) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos un envoltorio (01) contentivo de sustancia granulada de color gris, un peso bruto de Cuatrocientos (400) miligramos, para un peso neto de trescientos Veinte (320) miligramos; solicitando se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el art. 250 en relación con art. 251 ordinales 2 y 5 del COPPP en virtud de que están dadas las circunstancias del peligro de fuga por la pena que podía llegarse a imponer en el presente caso y la conducta predelictual del mencionado imputado y la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria.

Oída la declaración del imputado; así como lo expuesto por la defensa Dr. FELIPE RODRIGUEZ quien manifestó que vista la declaración de su representado en el sentido de que la droga objeto por el cual el Ministerio Público lo presenta en ese acto el reconoce que es para su consumo, observa que de las actas policiales los testigos que señala el ministerio publico son los mismos que rompieron la casa de mi defendido violando los funcionario el articulo 47 de la Constitución Bolivariana y el estar parado en su casa no es motivo para su detención, tampoco lo impusieron de sus derechos, que de las actas narradas le consiguieron la droga cuando ya estaba detenido y esposado en el carro que trasladaron a su defendido todas las personas se montaron en el mismo vehículo, es decir no hubo chequeo previo, que la detención de su defendido se encuentra en violación de los derechos del Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se desprende de la experticia que existe 2 gramos con 200 miligramos que si excede de lo expuesto por la ley la muestra numero dos no, por lo que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se configura los extremos de este artículo por cuanto tiene su residencia fija por lo que solicita se decrete la libertad plena a su defendida y en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


De las actas se desprende la entrevista testifical del ciudadano ALEXIS CUSTODIO LOPEZ, quien señalo que aproximadamente a las 21: 30 horas del día viernes 16-05-03, cuando se encontraba trabajando en su vehículo, por una de las calles de pedregales, observó a dos funcionarios policiales tratando de someter a un ciudadano, que trataba de fugársele, quienes lo traía agarrado, le pidieron la colaboración que los trasladara hasta la sede operacional N° 05, en Juangriego, ya que se encontraban a pie, se montaron en la parte trasera de su carro, con el hombre que mostraba bastante agresivo, al llegar al modulo policial el hombre se tiro contra el piso y se partió la frente, los funcionarios comenzaron a requisarlo y le sacaron del bolsillo izquierdo del pantalon un paquete de plástico blanco, una pipa, y tres carteras, luego los policías abrieron el paquete de plástico blanco y se trataba de bolsitas pequeñas y le informaron que presuntamente era drogas…contaron delante de él 23 bolsitas…
Declaración de los ciudadanos JOEL JOSE MARIN MILLAN, LUIS JOSE MATA RODRIGUEZ, quienes fueron concordante en señalar que estaban de patrullaje como Brigada Vecinal de Boca de Monte, que observaron al apodado RATA BLANCA que se encontraba frente a una casa el cual es conocido como vendedor de drogas y le informaron a los funcionarios, al notar la presencia se metió en la casa, los funcionarios corrieron y se metieron a la casa detrás de RATA BLANCA, de forma rápida, este comenzó a forcejear con los policías, lo sometieron y lo acostaron en el piso, venia pasando un taxi, se montaron los funcionarios y ellos, al llegar al modulo se bajaron los dos funcionarios y bajaron a RATA BLANCA, se tiró al piso y se partió la frente, comenzaron a requisarlo y le sacaron del bolsillo izquierdo, un paquete de plástico blanco, una pipa, y tres carteras, luego un policía abrió el paquete blando viendo que se trataban de bolsitas , las contaron y delante de ellos y fueron 23 bolsitas plásticas de color negra.-

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por el Imputado su Defensa; esta Juzgadora en Funciones de Control N° 2, entra a decidir: En cuanto a la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la Defensa, se desprende que si bien es cierto el artículo propugna la inviolabilidad de todo recinto privado que tenga la persona; no es menos cierto que los funcionarios señalan que procedieron a la persecución basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese artículo encontramos la necesidad de intervención inmediata, que debe ser precisa; “…necesidad urgente que justifique la inmediata intervención a fin de poner fin a la situación delictiva, detener a su autor y aprehender los efectos del delito (De Urbano, Eduardo. 2000, 157)...”; se observa entonces que las excepciones están dadas por nuestra Ley Adjetiva.-



Ahora bien, en el presente caso se imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atendiendo la conducta antijurídica prevista en la disposición señalada, los distintos supuestos de hecho en su desarrollo, el medio empleado, la conducta del imputado, se considera que de las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrita; sin menoscabar, en manera alguna, el principio de inocencia, y por cuanto estamos en al inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado, por lo que existe la presunción razonable del peligro de fuga, solicitada por el Fiscal, se hace evidente la misma por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado.. Este Tribunal, por todas las razones expuestas, considera que se encuentran cumplidas las exigencias de los artículo 250 y 251 ordinal 2 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS RAFAEL VILLARROEL; asimismo se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria.- ASI SE DECIDE.


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS RAFAEL VILLARROEL, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-09-62, de 40 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de BASILIO LAREZ Y LOURDES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.477, residenciado en la Calle Principal de Pedregales, cerca de el festejo Mi Abuelita, Municipio Marcano; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Se acuerda continuar por








el procedimiento Ordinario, como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso en el Internado Judicial de la Región Insular.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.


LA SECRETARIA,


Abog. FRANCY QUINTANA.















CAUSA Nº:2075- 03