República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo del 2003
193° y 144°

Vista la solicitud de Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado ADELMAN MOISES GONZALEZ, quien es venezolano, natural de La Asunción, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-11-63, de 39 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.012, residenciado en la Calle La Margarita, sector el Mamey, casa Nª 5-38, La Asunción,; así como la solicitud de Libertad Plena realizada por el Abogado Dr. FELIPE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos. Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El ciudadano Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta al imputado ADELMAN MOISES GONZALEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y6° del Código Penal, en virtud que en fecha 16 de mayo del 2003, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03, recibieron denuncia por parte de la ciudadana HILDA FELIPA SERRANO, manifestando que siendo las 12:00 horas de la media noche de ese día, se encontraba durmiendo en su casa, cuando el señor Agustín llegó llamándola para informarla que había escuchado un ruido en la Escuela, y que el mismo fue a ver lo que pasaba y observó al ciudadano que apodan Moisés rompiendo el Kiosco de la cantina de la Escuela donde ella es la encargada, lanzándole piedra a Moisés y este se fue, en la mañana cuando llegó a la escuela observó que la parte de atrás del Kiosco estaba violentada; así mismo señalo que anteriormente fue presentado por este mismo delito, solicitando se decreta la Privación Preventiva de Libertad; de igual manera solicita la continuación del proceso por la vía Ordinaria. -

Oída la declaración del imputado; así como lo expuesto por la defensa Dr. FELIPE RODRIGUEZ quien manifestó que su defendido no ha sido el autor o participe del delito que se le imputa, solo la declaración de una señora que manifiesta lo alegado por el Fiscal, situación que no pudo ser así puesto que mi defendido tiene lesionada la pierna, que no elementos suficientes y además se evidencia una violación del artículo 47 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela porque se introdujeron en la casa por estar en estado sospechoso, figura esta que no se encuentra tipificada en ninguna ley y sin ninguna orden de allanamiento lo obligaron, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga y dada que en días pasados le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva tiene residencia fija, en razón de ello solicito la Libertad Plena e inmediata de su defendido.-

De las actas se desprende la entrevista testifical del ciudadano AGUSTIN MANUEL LAREZ LAREZ, quien señalo que aproximadamente a las 11: 30 horas de la noche, cuando venía de la Licorería Tele Pea que esta ayudando a cargar las cavas, cuando iba a la altura de la Escuela Andrés Eloy Blanco escuchó un ruido en la parte interna de la misma, se asomó avistando al ciudadano que le dicen EL MOISES levantando el latón del Kiosco de la Coca Cola el cual es la cantina de la Escuela, lo llamó y este le hizo seña que se callara, en ese momento agarró una piedra y se la lanzó, ya que es colaborador de esa escuela, salió saltando por la pared y se perdió en el monte…
Acta de Inspección Ocular N° 004-03; copia del oficio N° 574 emitido por el Tribunal de Control N° 02, de fecha 14 de mayo del 2003, donde se señala que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, 0rdinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por el Imputado su Defensa; esta Juzgadora en Funciones de Control N° 2, entra a decidir: En cuanto a la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la Defensa, se desprende que si bien es cierto el artículo propugna la inviolabilidad de todo recinto privado que tenga la persona; no es menos cierto que los funcionarios señalan que procedieron a la persecución basándose en el artículo 210 literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese artículo hay dos excepciones perfectamente expresadas por el legislador donde los funcionarios pudieran omitir la orden judicial para restringir los derechos fundamentales existentes, entre ellos el señalado ordinal 2° “ Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…” ; de igual manera los funcionario detallan los motivos en el acta; se observa entonces que las excepciones están dadas por nuestra Ley Adjetiva,.-

Ahora bien, en el presente caso se imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y6° del Código Penal; atendiendo la conducta antijurídica prevista en la disposición señalada, los distintos supuestos de hecho en su desarrollo, el medio empleado, la conducta del imputado, se considera que de las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrita; sin menoscabar, en manera alguna, el principio de inocencia, y por cuanto estamos en al inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones, que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado; aunque es inconstitucional hacer valer detenciones por averiguaciones para decretar Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que consta en acta, que el imputado está siendo procesado por otra causa en la cual se le concedió Medida Cautelar, significa esto, que esta procesado por actos presentes no por actos que, tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente. Este Tribunal, por todas las razones expuestas, considera que se encuentran cumplidas las exigencias de los artículo 250 y 251 ordinal 2 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ADELMAN MOISES GONZALEZ; asimismo se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria.- ASI SE DECIDE.


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ADELMAN MOISES GONZALEZ, quien es venezolano, natural de La Asunción, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-11-63, de 39 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.012, residenciado en la Calle La Margarita, sector el Mamey, casa Nª 5-38, La Asunción; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y6° del Código Penal,.- Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario, como lo solicitó el Fiscal del
Ministerio Público.- Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad a los fines de su ingreso en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.


LA SECRETARIA,


Abog. FRANCY QUINTANA.
CAUSA Nº:2072- 03