República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo del 2003
193º y 144º

Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR SUAREZ MARCHAN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-09-84, de 18años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.627.721, residenciado en la Calle Primavera, casa S/N sin frisar, frente a la bodega las brisas de Achipano, Sector Achipano, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Dra. YANETH FIGUEROA.

Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO al ciudadano VICTOR SUAREZ MARCHAN, en virtud que en fecha 13-05-03, en horas de la noche, funcionarios de la Policía Municipal momentos cuando se desplazaban por la avenida 4 de Mayo cruce con Amador Hérnandez, fue llamada su atención por un ciudadano , que quedo identificado como ENRIQUEZ JUAN BAUTISTA, vigilante de la Empresa DISECA, informándoles que tres personas del sexo masculino, con apariencia de adolescentes, lo habían despojado de su arma de reglamento (ESCOPETA) mientras se encontraba prestando servicio en la Farmacia FARMA EXPRESS, ubicada en la Avenida 4 de Mayo entre calles Amador Hérnandez y Prolongación de la calle Tubores, utilizando un arma de fuego, intentando accionar el arma, uno de los adolescente, dandosé a la huida hacia la prolongación de la calle Tubores con calle San Rafael, llevandosé su arma de reglamento; con la premura del caso, procedieron a trasladarse y una vez en la calle San Rafael lograron avistar a tres personas quienes se desplazaban en veloz carrera cruzando hacia la calle Milano específicamente hacia la parte trasera del Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar, internandosé en un terreno baldío, practicando la aprehensión a pocos metros; se hizo un rastreo en todo el terreno localizandosé las armas de fuego..
SEGUNDO

El Imputado VICTOR SUAREZ MARCHAN, se acogió al precepto constitucional. La Defensa por su parte, solicitó aún cuando era prematuro hablar de cambio de calificación, que es un delito imperfecto pues ha sido en grado de frustración y no se hq materializado el mismo, se tome en cuenta que la regla en el proceso es la libertad, aunado al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad..

TERCERO

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición a los imputados de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero : que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, aún no prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público.- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tenga vinculación causal con el delito imputado. Tercero: tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud el daño causado y el comportamiento de el imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado VICTOR SUAREZ MARCHAN.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR SUAREZ MARCHAN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-09-84, de 18años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.627.721, residenciado en la Calle Primavera, casa S/N sin frisar, frente a la bodega las brisas de Achipano, Sector Achipano, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario y la remisión en su oportunidad al Tribunal de Control correspondiente.
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.


LA SECRETARIA

Abog. LORENA LISTA .



CAUSA Nº: 2C- 2019-03.-