República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo del 2003
193º y 144º

Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROBERMY JOSE MILANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-08-82, titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.060, residenciado en la Calle LA Marina, cruce con callejón Mata, casa Nª 9-8, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ejusdem y 417 todos del Código Penal, atribuido por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ, el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Dr. PABLO DIAZ GUERRA.

Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, al ciudadano ROBERMY JOSE MILANO, en virtud que en fecha 19 de Octubre del 2001, en horas de la tarde, el ciudadano WLADIMIR HERMOGENES MARTINEZ GUTIERREZ, se encontraba en la Calle Maneiro, cerca de la venta de carros, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, cuando se le acercó y le pidió el celular, como él se negó, la persona lo comenzó a agredir físicamente y lo lanzó hacia la vidriera de la venta de carro y le sacó un arma de fuego y éste al percatarse de la presencia de terceras personas se retiró del lugar.


SEGUNDO

El Imputado ROBERMY JOSE MILANO, se acogió al precepto constitucional.
La Defensa por su parte, solicitó, que por cuanto su defendido se encuentra recluido en el CDT “LOS COCOS”, se mantenga en su sitio de reclusión.

TERCERO

Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición a los imputados de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero : que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos púnibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 80 última parte y 417 todos del Código Penal; esta convicción nace de los elementos de certeza tales como las investigaciones practicadas por los Funcionarios del órgano de Investigaciones Penales, de las cuales se dejó constancia del hecho a través de la entrevista de testigo sostenidas con los ciudadanos Wladimir Hermogenes Martínez Gutiérrez y Danny José Perdomo Rondon; del resultado médico Legal Nª 2214, de fecha 30.10.01, practicado a la víctima Wladimir Hermogenes Martínez Gutiérrez, donde se desprende la lesión de carácter grave, consignados por el Fiscal del Ministerio Público.- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; Tercero: tomando en cuenta la pena que podría legar a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ROBERMY JOSE MILANO; asimismo se ordena notificar al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de su conocimiento de la medida acordada, por cuanto el imputado se encuentra recluido en el CDT “LOS COCOS” a la orden de ese Tribunal.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERMY JOSE MILANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-08-82, titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.060, residenciado en la Calle LA Marina, cruce con callejón Mata, casa Nª 9-8, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ejusdem y 417 todos del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena notificar al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines de su conocimiento de la medida acordada, por cuanto el imputado se encuentra recluido en el CDT “LOS COCOS” a la orden de ese Tribunal. Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.-
La Juez de Control Nº: 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.


LA SECRETARIA

Abog. LORENA LISTA.



CAUSA Nº: 2C- 2018-03.-