República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo del 2003.
192º y 144º



Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado ADELMAN MOISES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.301.012, nacido en fecha 07-11-63, domiciliado en la Calle LA Margarita Sector El Mamey, casa Nª 5-38, La Asunción, Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir, realizó las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en el acto de presentación del imputado señaló que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al imputado de autos, a quien le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4ª del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por existir concurso real de delitos; en razón de ello consideró que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficiente para estimar que el imputado es el autor o participe del delito, aunado al peligro de fuga; solicitó se decrete una Medida de Privación Preventiva de Libertad y la continuación del proceso por la vía ordinaria..

Oída la exposición del imputado, así como lo expuesto por la Defensa, el cual solicita que visto que no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, así mismo tiene su residencia fija en el Estado, se le conceda una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico



Procesal Penal, asimismo se tome en consideración las condiciones de su defendido... Este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, de las actas se desprende elementos de convicción para establecer la participación o autoría del imputado en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ADELMAN MOISES GONZALEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinales 3° y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada cinco (05) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al local donde ocurrieron los hechos. Se continua por el procedimiento Ordinario.- ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado ADELMAN MOISES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.301.012, nacido en fecha 07-11-63, domiciliado en la Calle LA Margarita Sector El Mamey, casa Nª 5-38, La Asunción, Estado Nueva Esparta; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y




prohibición de acercarse al Local donde ocurrieron los hechos. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. LORENA LISTA.-






CAUSA: 2C- 2017-03.-