República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo del 2003.
193º y 144º



Vistas la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, así como de la Dra. CAROLINA, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial del los imputados JOSE RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, profesión u oficio recolecto de una línea de auto bus, titulare de la cédula de identidad N° 11.855.759, nacido en fecha 25- 11-72, domiciliado en los Cocos, primera transversal, casa N° 2-28 de color amarillo mostaza, cerca de la reencauchadora de Andrés Brito, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y JHONNY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-05-83, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Campo Mar, calle 23 de Abril, casa de color verde, al lado de la bodega del Sr. Eugenio, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público en el acto de presentación de los imputados señala que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los imputados de autos, a quien les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en razón de ello considera que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción suficiente para estimar que los imputados son los autores del delito y que en virtud que la pena prevista para dicho delito no excede de tres años y no consta una mala conducta predelictual, solicita en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
Oídas las exposiciones por separado de los imputados, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal considera que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, y a pesar de las declaraciones de los imputados, de las actas se desprende la detención in fraganti de los mismos, las cuales representan indicios para establecer la participación o autoría de los imputados en el hecho punible demostrado; pero tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, este tribunal en consecuencia acuerda lo solicitado por la representación fiscal y defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto considera procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados JOSE RAMON SALAZAR, y JHONNY JOSE HERNANDEZ, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, profesión u oficio recolecto de una línea de auto bus, titulare de la cédula de identidad N° 11.855.759, nacido en fecha 25- 11-72, domiciliado en los Cocos, primera transversal, casa N° 2-28 de color amarillo mostaza, cerca de la reencauchadora de Andrés Brito, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y JHONNY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-05-83, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Campo Mar, calle 23 de Abril, casa de color verde, al lado de la bodega del Sr. Eugenio, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo.- Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.-






CAUSA: 2C- 1700.-