REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 5 de mayo de 2003.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano RUBÉN GUILLERMO YEPEZ DÍAZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 3 de septiembre de 1944, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.115.849, residenciado en la urbanización Tamarindo, calle N° 1, casa N° 10, Tari-Tari Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensor Público Penal de este Estado.

VÍCTIMA: ciudadana BETTY COROMOTO RODRÍGUEZ AGREDA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta y portadora de la cédula de identidad N° V- 16.036.414.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia preliminar tuvo lugar el 29 de abril de 2003, estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar la siguiente decisión, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

I

En la audiencia preliminar el Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUÍZ, acusó formalmente al ciudadano RUBÉN GUILLERMO YEPEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 4 de abril de 2001, el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, a las 11:14 horas de la mañana, en el sector Tari-Tari de Juan Griego, , por cuanto el mismo, encontrándose en el interior de un vehículo, modelo Malibú, gris que conducía mostró su órgano genital a la adolescente Betty Coromoto Rodríguez Agreda, quien caminaba por la calle principal de Pedregales cruce con la calle Campos a la salida del Municipio Marcano.

Como soporte y fundamento de su imputación presentó los siguientes medios probatorios declaración de los funcionarios Johan Silva y Rafael Zabala, de los testigos presénciales Betty Coromoto Rodríguez Agreda y Nataly Esmeralda Martínez Rodríguez.
Finalmente solicitó se admita la acusación con todas las pruebas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa, solicitó se aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado admita los hechos imponga las condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, así mismo ofrecerá las disculpas a la víctima como reparación simbólico del daño proveniente del hecho punible.

Al acusado RUBÉN GUILLERMO YEPEZ DÍAZ, se le impusieron sus derechos y garantías constitucionales tanto penales como procesales, especialmente el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 125 y 131 de Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 ejusdem se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoselas una a una.

De viva voz, y sin juramento el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, para acceder a la Suspensión Condicional del Proceso, y ofreció a la víctima disculpas por el daño causado además agregó que estaba avergonzado por lo ocurrido.

La víctima ciudadana BETTY COROMOTO RODRÍGUEZ AGREDA, en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales ACEPTÓ DE VIVA VOZ LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO.

El ciudadano Fiscal manifestó su opinión al respecto de forma favorable para medida alternativa a la prosecución del proceso.

El Tribunal, oída la exposición de las partes, observa que la acusación fiscal se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se describe un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado y los medios de pruebas se relacionan directamente con el objeto del debate, son útiles, necesarios y pertinentes, razón por la cual ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal.

II

Llenos los extremos de ley para otorgar una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, pues se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite superior, el acusado admitió los hechos, ofreció disculpas a la víctima y ésta las aceptó, mientras que le Fiscal no se opuso a la aplicación del procedimiento y de conformidad con la última parte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE EL PROCESO por el término de UN AÑO y se le somete a un período de prueba por el mismo tiempo, durante el cual el acusado RUBÉN GUILLERMO YEPEZ DÍAZ, se compromete a 1) Residir en un lugar determinado, si decide cambiar de residencia informar al Tribunal, y 2) Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se vigile las condiciones impuestas por el Tribunal a través del Delegado de Prueba, quien le será nombrado en esa unidad. Asimismo se le informa que el incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la reapertura del proceso por el contrario su cumplimiento es causa de sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano RUBÉN GUILLERMO YEPEZ DÍAZ, por un lapso de UN (1) AÑO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo somete a un RÉGIMEN PROBACIONARIO, durante el cual queda obligado a las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, si decide cambiar de residencia informar al Tribunal, y 2) Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se vigile las condiciones impuestas por el Tribunal a través del Delegado de Prueba, quien le será nombrado en esa unidad. Asimismo se le informa que el incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la reapertura del proceso por el contrario su cumplimiento es causa de sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Lo certifico
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 1C-5852-01