REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 01-12-79, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.115.150, residenciado en La Vecindad, casa N° 1, Callejón Holiday, Juan Griego, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, abogado en ejercicio y de éste domicilio.

DELITO: OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

El 15 de mayo de 2003, se celebró la audiencia preliminar del referido acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO MARÍN, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, calificación atribuida en base al siguiente hecho: el imputado fue detenido el 13 de octubre de 2.002, por funcionarios de la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado, cuando emprendió veloz carrera hacia un vehículo marca lada, azul, placas XSN- 464, luego de haber amenazado de muerte con el arma al ciudadano Carlos José Velásquez, al ser revisado por los funcionarios lograron incautarle en el interior del mismo específicamente en el interior del asiento trasero del vehículo, una arma de fuego calibre 9 mm, marca smith & Wuesson, color negra, contentiva en el interior de su carerina de dos cartuchos sin percutir.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de la experta ciudadana Zandra Pérez, quien realizó el reconocimiento N° 996, al arma incautada, así como la exhibición y lectura de la misma, declaración de los funcionarios Erasmo Porras y Johan Martínez, declaración del testigo presencial Carlos José Velásquez Romero.

Y por último solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y del enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendida, esta le manifestó la intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya que el mismo no registra antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º y se le aplique la rebaja de la mitad de la pena contenida en el señalado artículo 376.

El acusado JOSÉ RAMÓN ROMERO MARÍN, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado, libremente declaró y admitió los hechos.

Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y reunir la misma los requisitos de forma y fondo señalados en el artículo 326 ejusdem, vale decir, el fiscal ha imputado un hecho punible de manera precisa, clara y coherente que la ley penal conmina con pena, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y fundados elementos que motivan la imputación.

Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal en su acusación, las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, y además la defensa no se opuso a ellas, guardan relación y están vinculadas de manera directa con la imputación y el objeto del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el 13 de octubre de 202, el imputado ocultó dentro de un vehículo un arma de fuego, luego de haber amenazado con la misma al ciudadano Carlos José Velásquez.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO MARÍN, en consecuencia esta Sentencia será condenatoria para el acusado.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 278 del Código Penal, establece el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, pero como quiera que el fiscal del Ministerio Público no acreditó si la acusada registra antecedentes penales, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

En virtud del procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el citado artículo 376 de la Ley Procesal Penal, debe rebajarse aún más esta última pena, en la mitad, puesto que no hubo violencia sobre las personas, quedando en definitiva una pena UN (1) AÑO Y SEIS (69 MESES DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSÉ RAMÓN ROMERO MARÍN, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO MARÍN, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LA CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


Causa Nº 1C-173-02