REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 26 de mayo de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano FERNANDO ALBERTO QUITINA GÓMEZ, quien es venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 7 de diciembre de 1968, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.354, residenciado en La Guardia, calle Razetti vía el estadium casa sin número de color verde con rejas azules, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público el DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien le atribuyó el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal y como defensa Privada actuó el Dr. RÓMULO RIVERO Y LAIKER PÉREZ, la víctima ciudadano IVÁN JOSÉ SALAZAR, estuvo representado por el abogado DR. HERNÁN LINARES y NELSON ALFONSO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cuando expresó: el 01 de enero de 2003, a las 3 :00 horas de la tarde, aproximadamente, el imputado fue detenido por funcionarios del Comando Central de Tránsito Terrestre N° 23 de Porlamar, adscritos al Puesto vial de Tránsito Terrestre de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, por cuanto el mismo cuando se desplazaba por el canal de circulación hacia el norte, calle Carabobo, dela población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, zigzagueando en el vehículo que conducía, marca dodge, modelo Dart, tipo sedán, de color blanco, serial de carrocería XA412405, serial de motor 8-v, bajo ingesta alcohólica, impactó contra una unidad tipo moto, marca yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, año 1995, serial de carrocería N° 3YK31508931, que conducía Jesús Rafael Carrillo Salazar, ocasionándole la muerte producto del impacto por shock hipovolémico por politraumatismos debido a accidente de tránsito.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció como fundamento de su imputación las siguientes pruebas: declaraciones de los funcionarios Danny Robert Quijada Caruto, del médico forense José Luis Salazar, de los testigos Yovanny José Henriquez Salazar Chopite, Enrique José Salazar Chopite, Edward José Vásquez Suniaga, Geovanny Gutiérrez y Asdrúbal Gabriel Vásquez Fermín, exhibición y lectura del protocolo de autopsia y de la prueba de alcotest, indicando su pertinencia y necesidad.

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa representada por el DR. RÓMULO RIVERO, indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fueron producto del hecho de la víctima, toda vez que la velocidad de arranque no era muy alta, no siendo lo ocurrido por negligencia de su defendido, que en cuanto la prueba de alcotest realizada a su defendido no fue practicada la segunda prueba como exige la ley de Tránsito, para que dicha prueba sea valorada por el Tribunal, solicitó al Tribunal mantenga a su defendido bajo la medida sustitutiva de libertad que viene disfrutando.

El acusado ciudadano FERNANDO ALBERTO GÓMEZ QUITIÁM, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de declarar y expresó: que se declara inocente de los hechos, indicando al mismo tiempo, que estaba en la playa y salió había corrido como 3 o 4 cuadras, que va por su canal y el muchacho de la moto venía a alta velocidad, que él frenó y el muchacho quedó atrás, que no pudo auxiliarlo porque el carro no prendía, es todo.

Por su parte el abogado asistente de la víctima, DR. HERNÁN LINARES, indicó: Que se adhiere a la acusación presentada por el Fiscal en todas sus partes.

La víctima ciudadano IVÁN JOSÉ SALAZAR, tío del occiso, indicó: que las declaraciones dadas por el acusado son falsas, ya que no coinciden con el croquis levantado por tránsito, ya que él señala haber recorrido 3 ó 4 cuadras, y desde su salida de la playa hasta el sitio del accidente sólo existe una cuadra, tampoco es verdad que Jesús haya caído por detrás del vehículo, si hubiera ayudado a su sobrino otra cosa sería y quiere decir al Tribunal que este señor se lo pasa por La Guardia borracho y con la misma actitud, manejando a alta velocidad.

SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Y ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.

Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo es el delito de Homicidio Culposo, y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..

Respecto ala adhesión de la víctima a la acusación Fiscal, el Tribunal considera que la misma es EXTEMPORÁNEA, toda vez, que lo hizo fuera del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, el abogado asistente, fue notificado de la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de abril de 2003, y sólo hasta el 21 de mayo de 2003, presenta un escrito donde afirma que se adhiere a la acusación fiscal, siendo esto una carga de la víctima a través de sus abogados asistentes, en consecuencia, NO SE TIENE COMO PARTE QUERELLANTE A LA VÍCTIMA EN ESTE PROCESO, sino sencillamente como víctima interviniente. Así se decide.

Respecto a la solicitud del defensor el Tribunal mantiene al acusado en el goce de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, por no haber variado las condiciones en las cuales se dictó la misma, por cuanto la sola imputación de la víctima no es elemento suficiente para acreditar la actitud del acusado, además de no ser ninguna de las condiciones impuestas por el tribunal.
TERCERO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO FERNANDO ALBERTO GÓMEZ QUITIÁM, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código penal, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano acusado FERNANDO ALBERTO GÓMEZ QUITIÁM, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) NO SE ADMITE A LA VÍCTIMA COMO PARTE QUERELLANTE, por cuanto se adhiere a la acusación en forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del identificado acusado, y 5) SE MANTIENE AL ACUSADO EN EL GOCE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, 6) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.


Causa N° 1C-563-03.