REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 16 de mayo de 2003.

Los profesionales del derecho DR. ANTONIO RODRÍGUEZ Y CRUZ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ y ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, a quienes se les sigue proceso por el delito de Posesión de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, solicita revisión de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, decretada en fecha 1° de abril de 2003, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


A los fines de resolver la revisión de la medida, este Tribunal Primero de Control, deja expresa constancia que la causa fue remitida a este Tribunal el 7 de mayo de 2003 a las 6:30 horas de la tarde, es decir, vencido el plazo de 30 días continuos para producir el acto conclusivo. El defensor se fundamenta, en que el delito imputado, cuya pena es de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, no es de los que atañe al contenido del artículo 251 en su parágrafo primero, es decir, la pena correspondiente no es igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo, razón por la cual, no existe presunción razonable de peligro de fuga En fe de lo cual se aplique una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o de las establecidas en los artículos 257, 258 y 259 ejusdem.

Este Tribunal para decidir respecto al argumento de la defensa, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa afirma que a su defendido MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, y debido a ello tuvo el Tribunal que realizar la audiencia de imputación en ese recinto asistencial, es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público, no le imputó delito alguno a su defendido, sino que solicitó una medida de seguridad a la cual se adhirió la defensa, mientras que el Tribunal decretó una medida sustitutiva de arresto domiciliario, impidiendo con ello, la asistencia médica debida para su defendido y la pérdida de varias citas médicas para las curas necesarias.

En cuanto a su defendido ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, el Fiscal le imputó los delitos de Posesión de Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cambio, el Tribunal decreta una medida de arresto domiciliario, impidiendo con ello, que su defendido acudiera a la universidad ni a su trabajo, corriendo el riesgo de perder ambas cosas, razón por la cual, solicita la revisión de ambas medidas por ser desproporcionadas a las solicitadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y quebrantar la presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, como la regla.

SEGUNDO
SOLICITUD DEL FISCAL Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Tal como lo indica la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada el 1° de abril de 2003, el Fiscal solicita para el imputado MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ, una medida de seguridad, por tratarse de un enfermo consumidor, y para el imputado ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, la aplicación de una medida sustitutiva de libertad, imputándole los delitos de Posesión de Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.

La decisión del Tribunal, contenida en la audiencia de imputación es del siguiente tenor:

“...PRIMERO: Se desprende del acta de allanamiento, la comisión de un hecho punible de conformidad con el artículo 250 ordinal 1° del COPP y existen fundados elementos de con SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del COPP en relación a Robert Marcano. TERCERO: En lo que respecta al imputado Morel Rodríguez se Declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 2° del COPP. CUARTO: Ahora bien como el imputado se encuentra hospitalizado, una vez que éste cese, se declara la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1° del COPP. Concluye el presente acto a las 10:30 a.m., con la firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión...”

TERCERO:
NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal en funciones de Control N° 1, es ante todo un Juez Constitucionalista, en tal sentido, cuando observa violación de derechos fundamentales de los ciudadanos, está obligado a restablecerlos, a través de las vías judiciales que le ofrece la ley, en teste caso particular, el procedimiento de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que en la audiencia de imputación, respecto al ciudadano MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación de una medida de seguridad para este imputado por tratarse de un consumidor, vale decir, tal como lo afirma la defensa, NO LE IMPUTÓ HECHO PUNIBLE ALGUNO.

El Tribunal de Control N° 2, a cargo del DR. ROMÁN REYES, decidió imponer a MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ, la medida cautelar sustitutiva más gravosa para el imputado es decir, ARRESTO DOMICILIARIO, traspasando los límites de la solicitud del Fiscal con grave perjuicio para el imputado, a quien el Fiscal no le imputó delito alguno, obvió el Tribunal el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que para decretar una medida cautelar sustitutiva deben estar llenos los extremos del artículo 250 en su primer y segundo ordinal, es decir, acreditar la existencia de un hecho punible, y suficientes fundamentos para estimar o creer que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible imputado por el Fiscal, tal situación, quebranta el debido proceso, pues deviene de un acto judicial, en el cual, se ha coartado a la parte del derecho a la legalidad de los delitos y las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, de manera imperativa que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia, quebrantó a su vez, el derecho a la defensa, pues la refutación se dirigió exclusivamente a la solicitud del fiscal que no era otra, que la aplicación de una medida de seguridad y no una medida cautelar sustitutiva, la cual es consecuencia de la imputación de un hecho punible y no de una medida de seguridad.

Se quebranta al mismo tiempo, el principio de oficialidad, pues es el Fiscal del Ministerio Público, quien hace la imputación del hecho punible, y no el Juez, quien si bien es cierto no está atado a los alegatos de las partes, debe ceñirse y decidir respecto a los hechos alegados y presentes en las actas, ni mucho menos invadir el rol del Fiscal, comprometiendo gravemente la situación jurídica del ciudadano MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ.

La circunstancia presente, no puede ser subsanada sino a través de la Nulidad de la decisión del Tribunal, y sólo respecto a ella y en cuanto extensible solo al ciudadano MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ, por cuanto las partes fueron oídas, ante el Tribunal Competente, en consecuencia, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, respecto al ciudadano MOREL RODRÍGUEZ, por violación flagrante del DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 Constitucional, en relación con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, debe el Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud de medida de seguridad solicitada por el Fiscal, para así subsanar el acto con una decisión que se pronuncie sobre la solicitud de las partes, y a su vez, facultada para ello por la revisión de medida de la defensa, a tal efecto resuelve:

De las actas de investigación se desprende que efectivamente el ciudadano imputado MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ, fue detenido el 29 de marzo de 2003, al efectuar un allanamiento, con su respectiva ordenen la residencia ubicada en la avenida Miranda, al lado de Auto Frío Alaska, vivienda blanca con adherencias de cerámicas de colores beige y marrón, donde residen los ciudadanos Morel y Robert, al llegar al lugar pudieron observar a dos hombres, uno delos cuales con una operación en el estómago, luego al revisar la primera habitación lograron decomisar en la gaveta del chifonier, una pistola marca laurus, en el interior del baño ubicado dentro de la misma habitación un envoltorio plástico blanco contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente droga, y ciento veinticinco mil bolívares en efectivo, en la segunda habitación debajo del colchón una escopeta calibre 12 y en un rincón del mismo un envoltorio negro, contentivo en su interior de diez envoltorios de restos vegetales de presunta droga, luego entraron al tercer cuarto donde no se ubicó nada de interés criminalístico y en la cuarta habitación se logró ubicar debajo del colchón un envoltorio de color negro contentivo de una sustancia granulada blanca y en el patio una pistola calibre 7.65, al igual que un envoltorio de color negro contentivo en su interior de 12 envoltorios contentivos de restos vegetales, deteniendo a los ciudadanos MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, hecho presenciado por los ciudadanos MARISELA SALVADOR GIBILISCO PRADO y LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ LEÓN, tal como aparecen de sus entrevistas las cuales corroboran el acta de visita domiciliaria, los envoltorios descritos resultaron ser clorhidrato de cocaína en la cantidad de 1 gramo, marihuana en la cantidad de 12 gramos 940 miligramos y de cocaína base la cantidad de 26 gramos con 770 miligramos, la cual fue presentada a este Tribunal a los efectos vivendi.

Las medidas de seguridad son sanciones que impone el Estado, y que de alguna manera afectan o minimizan la libertad de los ciudadanos y el libre desenvolvimiento de las personas, su aplicación invade la vida privada de los ciudadanos imponiéndole condiciones de obligatorio cumplimiento aún en contra de su voluntad, ello radica en la protección que ofrece el Estado, a la prevención de los delitos, a la salud, de manera que su justa aplicación trata de insertar o reinsertar al sujeto que no es considerado delincuente en la sociedad y hacerlo útil y progresivo tanto para él como para la comunidad, evitando de esta forma que reincida en su conducta y evitar que cometa delitos.

Su aplicación, por tratarse de una sanción que afecta derechos fundamentales de los ciudadanos, tiene un procedimiento legal previamente establecido, de ineludible cumplimiento por parte de los órganos de justicia, así las cosas el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una obligación para el Fiscal del Ministerio Público, cual es, que si el Ministerio Público en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento, los requisitos para tal solicitud, contendrá en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

Ahora bien, del texto del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, se infiere que para que se decrete una medida de seguridad de las previstas en el artículo 76 ejusdem, se requieren 3 requisitos primordiales:

1) Que el sujeto se declare consumidor de sustancias de sustancias prohibidas.
2) Que la cantidad decomisada en su poder esté dentro de los parámetros para considerarla una dosis personal para consumo inmediato, que para el caso de la cocaína es hasta 2 gramos y para la marihuana 20 gramos.
3) Que los exámenes tanto toxicológico así como el informe médico psiquiátrico psicológico previsto en el artículo 114 de la Ley especial , resulten ambos positivos para el consumo.

Estas circunstancias son concurrentes, de manera que el Juez debe verificarlas todas en el proceso.

Los exámenes del artículo 114 a que alude la parte final del artículo 75 de la ley señalada, impone al Juez que con vista del examen psi-psiquiátrico podrá imponer una medida de seguridad, el fin de esta norma es determinar con la ayuda del experto médico, que grado de dependencia posee el sujeto consumidor, para poder determinar que medida se ajusta a su consumo, no podrá adivinar el Juez sin el resultado de éste examen si el sujeto es farmacodependiente, consumidor recreacional, ocasional y habitual, ya que la misma ley, establece, que para la cura y desintoxicación se requiere el diagnóstico médico de farmacodependiente, cuyo tratamiento se cumplirá con o sin internamiento, y la medida de seguridad de libertad vigilada requiere de un diagnóstico de consumidor ocasional o recreacional,, la cual se cumplirá bajo la vigilancia de un organismo que determine el Juez, no existe entonces, en las actas que ofrece el Fiscal del Ministerio Público el examen previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia el Tribunal considera que para decretar una medida de seguridad, debe ordenar la practica del examen señalado, y forzosamente debe DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ, por cuanto no se ha demostrado de las actas el grado de consumo del referido ciudadano, lo que imposibilita decretar una medida de seguridad de las contempladas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

CUARTO
REVISIÓN DE LA MEDIDA RESPECTO A ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR


El Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad para este imputado, y el Tribunal otorgó la medida sustitutiva de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revisión de esta medida cautelar, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2001, sentencia N° 453, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció:

“...esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES SÓLO SUPONE EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO, Y NO LA LIBERTAD DEL MISMO...”

La decisión vinculante que parcialmente se trascribe, es la interpretación del contendido del artículo 265 ordinal 1 del modificado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 251 ordinal 1°, tal disposición ha sido reiterada y constante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando señal+o:

“... la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ES PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos ( ver sentencia de la Sala Constitucional n° 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).

Siendo ésta la interpretación última del alcance y contenido del derecho a la libertad, conforme dispone la Sala Constitucional debe entenderse entonces, que la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, es una medida de privación judicial preventiva de libertad, interpretación que tiene como efecto, que el Fiscal del Ministerio Público está obligado a presentar el acto conclusivo, dentro delos 30 días siguientes a la detención domiciliaria, y hasta el día de hoy, este Tribunal verifica que no ha presentado el acto conclusivo, es decir, no ha acusado, razón por la cual, debe este Tribunal por imperativo de la Ley, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en fuerza delo cual SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de presentación cada TREINTA (30) DÍAS, para el imputado ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena trasladar a los imputados, a tales fines se ordena oficiar a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, con el objeto de que traslade a los imputados y al ser impuesto de la decisión se ordenará su inmediata libertad. Cúmplase.

DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2003, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, respecto al ciudadano MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 49.6 Constitucional en relación con los artículos 11, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO MOREL JOSÉ RODRÍGUEZ 2) SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor del ciudadano ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de mayo de 2003, y lo somete a presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código ejusdem, se ordena oficiar a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado a los fines del traslado de los imputados, y una vez, impuesto de la decisión se ordenará la libertad de ambos. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

Causa N° 1C-2479-03.