REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 14 de mayo de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del ciudadano MARCO ANTONIO MARÍN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 5 de abril de 1979, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.932.443, residenciado en la calle lacado Manero casa sin número detrás de la escuela El Manglillo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, actúo como Fiscal del Ministerio Público la Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, quien le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal y como defensa Privada actuó la DRA. TANIA PALUMBO. La víctima del presente hecho punible resultó ser los ciudadanos ELIZABETH MARÍN MARÍN y el ciudadano RAMÓN ANTONIO CEDEÑO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cando expresó: el 22 de noviembre de 2002, en horas de la noche el ciudadano JUSTO RAMÓN VÁSQUEZ, fue agredido con un objeto contundente a nivel de la cabeza, cuando se desplazaba en una bicicleta, por la vía que conduce al Manglillo cerca de la Arenera del Municipio Península de Macanao, dicho ciudadano falleció a consecuencia de esa lesión el 02 de diciembre de 2002, lográndose determinar que el ciudadano JUSTO RAMÓN VÁSQUEZ, había tenido una discusión días antes con el acusado, por asunto de droga, asimismo que el ciudadano hoy occiso,mientras estuvo hospitalizado manifestó a sus familiares, que la persona que lo había golpeado era MARCO ANTONIO MARÍN, quien además el día del hecho fue visto en una bicicleta en compañía de dos personas más persiguiendo al imputado.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció como fundamento de su imputación las siguientes pruebas: Declaraciones de los funcionarios Pedro Ramón Quijada, Omar Antonio Valerio, Jhonny Brito y Rafael Mata Berbín, por ser las personas que practicaron las investigaciones, y las inspecciones oculares N° 3039 y 3040 practicadas en el sitio del suceso, a fin de dejar constancia de las características del sitio y de las heridas del cadáver, así como su exhibición y lectura. Declaración del anatomopatólogo forense Fanny G. Díaz Díaz quien practicó la autopsia de ley así como su exhibición y lectura, declaración de la ciudadana Justa Pastora Vásquez, Elizabeth Marín Marín quienes tienen conocimiento de lo manifestado en vida por el occiso, declaraciones de los testigos Ramón Carmelo Cedeño, Dionisio Edecio Carvajal, Celita José Cedeño de Marín, José Jesús Marín, Roselis del Valle Marín Marín, Cruz Gonzalo Gómez Marín, Alvaro Luis Andrade Graterol, Carlos Enrique Vásquez y William José Narváez Arzuza, por cuanto tienen conocimiento de los hechos ocurrido el día 22 de noviembre de 2002, exhibición y lectura de la copia certificada del acta de defunción.

Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento de los acusados.

Por su parte la defensa representada por la DRA. TANIA PALUMBO, argumentó que la acusación debe ser desestimada por carecer de fundamentación en la imputación, ya que la misma está soportada por testigos referenciales, quienes afirman haber escuchado al hoy occiso incriminar a su defendido, mientras éste se encontraba hospitalizado, por otra parte agregó que el Fiscal no establece de manera clara, cuál es la acción desplegada por su defendido para cometer el hecho, vale decir, no hay testigos presenciales del hecho, en consecuencia, debe el Tribunal desestimar la acusación y declarar en su lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto solicita la revisión de la medida la cual deberá ser sustituida por una menos gravosa.

A todo evento y en el supuesto negado que este Tribunal sostenga un criterio contrario a la defensa, se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, y habiendo presentado el escrito en forma oportuna, sobre la carga de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes pruebas para el debate oral y público: Un reconocimiento médico legal en vida del hoy occiso a través de la recaudación de la hoja clínica de ingreso al Centro Hospitalario Dr. Luis Ortega de Porlamar, cursante en la historia médica signada con el N° 049889 de la nomenclatura llevada por el Departamento de Archivos de Historias Médicas de dicho instituto, donde el mismo ingresara con vida, necesario y pertinente para dejar constancia de las condiciones y estado patológico, el cual debe ser recabado por el Tribunal, declaración del Dr. Salvador Hernández médico Neuro-Cirujano, adscrito al departamento de Nuero- cirugía del Hospital a los fines de que deponga y explique las condiciones y estado patológico en que ingresó el hoy occiso. Declaración de la ciudadana Cruz del Valle Hernández, cuya dirección aporta en el escrito, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2002.

El acusado ciudadano MARCO ANTONIO MARÍN, previo el conocimiento e imposición de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de declarar y expresó: que se declara inocente de los hechos, indicando al mismo tiempo, no haber tenido discusión alguna con la víctima, ni mucho menos estar implicado en asuntos de droga, y le indicó a las víctimas que quiere que sepan que no va a pagar un homicidio que él no cometió.

La víctima ciudadano RAMÓN CEDEÑO indicó que: si una persona dice que está durmiendo en su casa, cómo puede ir al día siguiente a explicar como vió todo lo que pasó y se lo dijo a otra persona que atestiguó , y dijo que lo estaba viendo como se iba, y para que lo estaba viendo para cazarlo, es todo.

SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Y ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.

Del mismo modo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo es el delito de homicidio intencional, y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..

Las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten todas por versar sobre los hechos objeto del debate, y estar soportadas sobre la base de lo alegado y desea probar como táctica de la defensa, en tal sentido las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, ya que alega que el hoy occiso estuvo 10 días inconsciente en el hospital, en tal sentido es útil el ofrecimiento del médico neuro cirujano que atendió el ingreso del paciente, y de la exhibición y lectura de la historia médica N° 0498889, y de la declaración de la ciudadana Cruz del Valle Hernández, sirviendo como contraprueba de la acusación y el debido ejercicio del contradictorio y la defensa del acusado, a tal efecto SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, siendo las mismas ofrecidas dentro del lapso legal.

Como consecuencia de la admisión de la acusación Fiscal se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO peticionada por la defensa, por cuanto tiene como fundamento el contenido de las declaraciones de los testigos, siendo este argumento de fondo, el cual es competente el Tribunal de juicio para resolver sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, a través de la recepción de las pruebas, verificando la veracidad de su contenido en forma directa.

Respecto a la revisión de medida, el Tribunal considera que no han variado las condiciones por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, persistiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA.

TERCERO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MARCO ANTONIO MARIN en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARÍN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL Y LA DEFENSA de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la identificado acusado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó 4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por tratarse de un fundamento de fondo, para ser aclarado en la audiencia oral y pública y 5) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.


Causa N° 1C-2286-03.