REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 13 de mayo de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373, 254 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) JESÚS MIGUEL RIVAS CARVAJAL venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12 de agosto de 1982, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Promotor Turístico, titular de la cédula de identidad N° V- 17.367.944, residenciado en la calle San Rafael, residencias Llano Adentro, cerca de la Licorería 23 horas y media, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y una medida cautelar sustitutiva en contra de la ciudadana BELÉN ANTONIA BELLORÍN LABRADOR, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de febrero de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.126, residenciada en El Espinal, sector Cerromar, calle7, casa N° 10, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, al primero de los nombrados se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al segundo de los mencionados el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, respectivamente, atribuidos por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Dr. OTTO MARÍN, los imputados estuvieron asistidos de la defensa Pública a cargo de la DRA MARÍA MARLENY MORALES DE CALDERA, en el presente caso la víctima es el ciudadano JOAO CARLOS SOUSA HENRIQUES, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.514..

En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 460, 278, 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, respectivamente, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta Policial donde se deja constancia que el día 11 de mayo de 2003, a las 11:40 horas de la mañana, funcionarios de la Policía de Mariño, se recibe llamada vía radiofónica que el ciudadano Joao Carlos De Sousa Enriques, de 66 años de edad, que tres personas desconocidas, entre ellos una mujer, bajo amenaza de arma de fuego, lo habían abordado al momento de sacar su vehículo del estacionamiento de su residencia, y éste al oponer resistencia fue golpeado en varias oportunidades a nivel del cuero cabelludo con dicha arma, incluso le fue efectuado un disparo, siendo despojado de un teléfono celular, para luego darse dos de ellos a ala fuga, hacia la urbanización Sabanamar, manteniendo detenida en el lugar a la mujer , los funcionarios procedieron de inmediato a hacer un rastreo por la urbanización Sabanamar, , siendo detenido uno de ellos en el centro de la comunidad Islámica del Estado Nueva Esparta, quien al notar la presencia policial se despojó de un teléfono celular y la otra unidad detuvo al otro sujeto y momentos antes de su detención se despojó de un arma de fuego, lanzándola a la parte interna de la Quinta Marina, propiedad de la ciudadana Manuela Andre de Satorni, se procedió a colectar el arma de fuego, negra, revólver, calibre 38.

Declaración de la víctima ciudadano JOAO CARLOS SOUSA HENRIQUES, quien indicó que se encontraba sacando el carro del garaje de su casa, , cuando vio que pasaban por la calle tres personas, , en eso una muchacha que no sabe de donde salió lo agarró por el cuello y trató de quitarle las llaves, por el otro lado había otro muchacho que trataba de abrir la otra puerta y lo apuntaba con una pistola, quien le decía dale para adelante viejo o te voy a matar, ,luego intervino otra persona lo sacaron del carro y lo tiraron al piso, , el que tenía el arma le dio varios golpes por la cabeza, como opuso resistencia le hizo un disparo , que sintió le pegó por la oreja, como pensaron que lo habían matado salieron corriendo, en dirección hacia el módulo policial, donde se encontraba parado un policía en frente, luego observó que la policía tenía detenida a la muchacha, luego se fue a la clínica ya que estaba sangrando mucho.

Declaraciones de los ciudadanos JULIO ESTEBAN HERNÁNDEZ BASTARDO, GREGORIO BARROSO MANSO y PETRA PROVINENCIA CARMONA, quienes son residentes de la Urbanización Sabanamar, y pudieron observar la persecución de los sujetos por parte de los funcionarios, dichos sujetos brincaron corriendo y armados la tapia y pasaron por el patio de varias residencias.

Inspección Ocular N° 032, en el lugar de los hechos donde se pudo apreciar la violencia empleada y a nivel del riel donde circulan los peatones se pudo apreciar una sustancia pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza hemática.

Reconocimiento legal N° 450 al arma recuperada y los objetos recuperados por los funcionarios.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, suficientes elementos fácticos que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como la complicidad en este hecho.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra de los ciudadanos JESÚS MIGUEL DÍAZ CARVAJAL, y BELÉN ANTONIA BELLORÍN LABRADOR, para creer que han participado en los delitos señalados, el primero es señalado directamente como la persona que detenida portando arma de fuego, luego de huir del lugar de los hechos y la ciudadana participó como cómplice al prestar ayuda o auxilio durante su ejecución, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, pide se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal acredita que efectivamente se dan las condiciones para la presunción razonable de peligro de fuga, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 251 ordinal 2° en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además la magnitud del daño causado, siendo que el delito de Robo Agravado afecta varios bienes jurídicos, en consecuencia, para asegurar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JESÚS MIGUEL RIVAS CARVAJAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal..

En relación a la ciudadana BELÉN ANTONIA BELLORÍN LABRADOR, al como lo ha solicitado la defensa se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la misma se encuentra embarazada, tal como, se desprende del acta policial cursante al folio 4 de la causa, este Tribunal DECRETA A SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como medida de protección ala maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar la correspondiente boletas de privación y libertad respectivamente, y continuar el procedimiento por la vía ordinaria.

CUARTO
INFORMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

El ciudadano Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, en la audiencia informó oralmente a los imputados de la investigación respecto al delito de lesiones personales intencionales sufridas por el ciudadano JOAO CARLOS SOUSA HENRIQUES quien resultara herido presuntamente por el ciudadano JESÚS MIGUEL RIVAS CARVAJAL, en este sentido, indicó que no imputa el delito de lesiones por cuanto no tiene a su disposición el examen médico legal de la referida víctima, sin embargo podrá a su criterio, una vez que se recabe dicha examen médico, acusar por tal hecho, quedando informados tanto la defensa como los imputados que están sujetos a la investigación por el delito de Lesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JESÚS MIGUEL RIVAS CARVAJAL, identificados en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra dela ciudadana BELÉN ANTONIO BELLORÍN LABRADOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada OCHO (8) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra en estado de gravidez con el objeto de proteger la maternidad en todas sus fases. Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, el ciudadano Fiscal dio acceso a la defensa y a los imputados de continuar la investigación respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano JOAO CARLOS SOUSA HENRIQUE, en cuyo caso, podrá presentar el acto conclusivo también por este hecho..
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

Causa N° 1C-2592-03.