REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 12 de mayo de 2003.

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que la causa se encuentra paralizada, justificadamente por incomparecencia del acusado JAIRO JOSÉ DÍAZ, al acto de la audiencia preliminar, la cual ha sido fijada reiteradamente, en consecuencia, estima:
I
El 13 de junio de 2002, el Tribunal Tercero de Control celebró la audiencia de imputación del acusado JAIRO JOSÉ DÍAZ, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Resistencia a la autoridad.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó la acusación por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración y Resistencia a la autoridad.

El acusado no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 23 de septiembre de 2002, tampoco compareció a la fijada para el 15 de octubre de 2002, a pesar de ordenar su citación a través de la fuerza pública, siendo que consta en las actas Acta policial donde una comisión de la Policía de Mariño, acudió a la vivienda del acusado no pudiendo citarlo ya que no se encontraba en la misma.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

Y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 4º ejusdem, se configura el peligro de fuga, cuando se verifique el comportamiento que ha tenido el acusado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, indudablemente la incomparecencia del acusado demuestra de manera reiterada no someterse de manera voluntaria al proceso, y no cumplir con la finalidad del proceso con una medida cautelar sustitutiva, en fuerza de lo cual, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el Tribunal de Control N° 2, mediante decisión de fecha, 13 de junio de 2002, y en n su lugar la sustituye por UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dicha captura deberá ser efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, y con oficio remitirla órgano correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada en fecha 13 de junio de 2002, por el Tribunal Tercero de Control, y en su lugar la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ DÍAZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 ordinal 3° y 219 ordinal 1° del Código Penal cuya CAPTURA deberá practicar el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY,

Causa Nº 1C-8492-02