REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de mayo de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.472, nacido en fecha 19-07-84, natural de La Guara, Estado Vargas, de oficio ayudante de albañil, residenciado en La Isleta, , calle 05, casa N° 83-11, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y EDGAR JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.825.468, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, obrero, residenciado en La Isleta II, calle 05, casa N° 82-47, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al primero de los nombrados se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y al segundo de los mencionados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos en los artículos 407 y 460 en relación con el artículo 80; 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3 y 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente, atribuidos por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESÚS FIGUEROA, los imputados estuvieron asistidos de la defensa Pública a cargo del DR. PABLO MIGUEL DÍAZ GUERRA. En el presente caso la víctima es el ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR.

En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescritos, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos en los artículos 407, 407 en armonía con el artículo 84 ordinal 3° y 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal respectivamente, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta Policial donde se deja constancia que el día 7 de mayo de 2003, a las 11:40 horas de la noche, en el sector La Isleta, detrás del autocine, Porlamar, se informó que se encontraba una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, una vez en el lugar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en compañía del Médico forense, hicieron el debido levantamiento del cadáver, en su alrededor se apreciaron manchas de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, se entrevistaron con el ciudadano Gilberto Rafael Salazar, hijo del occiso, quien en visa respondiera al nombre de GILBERTO RAFAEL SALAZAR SUCRE, jubilado de la alcaldía de Mariño.

Inspección Ocular N° 1032, realizada al cadáver, en la cual se deja constancia de una herida en la región Infraorbital lado izquierdo, orificio irregular de 1 centímetro de diámetro, no se observaron otras lesiones. Inspección Ocular en el sitio del suceso donde dejan constancia de que en el piso se localiza a una persona masculina sin signos vitales, se aprecia en la cara lado izquierdo, un orificio por donde emana un líquido hemático, alrededor del cadáver se observa una charca de sustancias hemática.

Declaración de la ciudadana GEIGLY MARÍA VICENT GONZÁLEZ, quien indicó: que iba para la casa de su mamá, cuando a las 7 horas de la noche le salieron del monte cuatro muchachos, entre ellos estaba EGUITA, quien es hijo de un Guardia Nacional, también estaba ALEXIS, un menor que le dicen SALSERIN, estaban armados con dos báculas y uno tenía un revólver 38 que le dijeron que era un asalto, que le diera las prendas y los reales, que ella le dijo que no tenía nada, , que la registraron y como no tenía nada, salieron corriendo y se metieron de nuevo al monte, luego le avisaron que habían matado al señor Gilberto Salazar.

Declaración del ciudadano GILBERTO RAFAEL SALAZAR, quien indicó que: estaba en su casa viendo televisión, escuchó unos disparos y su papá salió del cuarto hacia el porche, y alertó a unos muchachos que estaban haciendo tiro porque podían malograr a un niño, en ese momento un muchacho flaco, moreno, alto que vestía una franela negra, un bermuda y una bicicleta blanca, le disparó a su papá y le dio un tiro con un revólver 38 y su papá cayó al piso y murió al instante.

Declaración del ciudadano EFRÉN JOSÉ RIVERA GONZÁLEZ, quien indica: que estaba sentado al frente de su casa, de pronto aparecieron ALEXIS, en compañía de cuatro o cinco sujetos más, armados con escopetas, 38 y chopo, que le preguntaron por un tal JOLVI, que él les dijo que no lo conocía, que allí fue donde lo tirotearon, que primero le dio ALEXIS, en el pie izquierdo, los demás le dieron por detrás y por un costado.

Reconocimiento médico legal realizado al cadáver donde se deja constancia del motivo del deceso a hemorragia y herida cerebral por arma de fuego.

Reconocimiento legal de la vestimenta del cadáver.
Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la existencia del delito de Homicidio Intencional y Robo Agravado Frustrado, pues se evidencia claramente el motivo de la muerte y las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y EDGAR JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, para creer que han participado en los delitos señalados, el primero es señalado directamente como la persona que disparó al ciudadano Gilberto produciéndole la muerte, además de ello señalado por la ciudadana Geigly Vicent, la persona que salió del monte tratando de robarla, al mismo tiempo estas personas reconocen al igual que el ciudadano Edgar Rivera, que Alexis le dispara en el pie y estaban juntos ese día y hora cuando sucedió la muerte de Gilberto y el Robo Agravado Frustrado a la mencionada víctima, e indicar que todos estaban armados con un 38, escopeta y chopo, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal acredita que efectivamente se dan las condiciones para la presunción razonable de peligro de fuga, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 251 ordinal 2° en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta además la magnitud del daño causado, como la muerte de una persona y siendo que el delito de Robo Agravado afecta varios bienes jurídicos, en consecuencia, para asegurar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y EDGAR JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal..

CUARTO
INFORMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
El ciudadano Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, en la audiencia informó oralmente a los imputados de la investigación respecto al delito de lesiones personales intencionales sufridas por el ciudadano EFRÉN JOSÉ RIVERA GONZÁLEZ, quien resultara herido presuntamente por el ciudadano ALEXIS y por sus acompañantes, en este sentido, indicó que no imputa el delito de lesiones por cuanto no tiene a su disposición el examen médico legal de la referida víctima, sin embargo podrá a su criterio, una vez que se recabe dicha examen médico, acusar por tal hecho, quedando informados tanto la defensa como los imputados que están sujetos a la investigación por el delito de Lesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y EDGAR JOSÉ RINCÓN BERMÚDEZ, identificados en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, al primero de los nombrados y para el último por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos en los artículos 407, 460 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° y 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, respectivamente. Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional, el ciudadano Fiscal dio acceso a la defensa y a los imputados de continuar la investigación respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano EFRÉN JOSÉ RIVERA GONZÁLEZ, en cuyo caso, podrá presentar el acto conclusivo también por este hecho..
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ.

Causa N° 1C-2486-03.