REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 01 de mayo de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano (os) imputado (os) PEDRO MARÍA DÍAZ MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Las Galdonas, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.801, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 26-10-71, de 31 años de edad, soltero, residenciado en El Espinal cerca de La Bomba BP, casa sin número de cemento y RONNEL ALEXANDER LÓPEZ ALIENDRES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio vendedor, de 22 años de edad, nacido en fecha 25 de julio de 1980, residenciado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Porlamar Villas, casa N° 43 y titular de la cédula de identidad N° V- 14.428.918, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, atribuido por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Dra. RUBI ÁLVAREZ, el imputado estuvo asistido de la defensa privada a cargo de los profesionales del derecho Dr. LUIS CARREÑO PINO y HENRY ALFONSO, abogados en ejercicio con IPSA N° 19.906 y 80.756 respectivamente En el presente caso la víctima es LA COLECTIVIDAD y el bien jurídico afectado es el Orden Público.
En tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público atribuyó a los identificados ciudadanos el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, indicando que según el acta policial, el ciudadano PEDRO MARÍA DÍAZ MORILLO, se encontraba de conductor en el vehículo célica, marca toyota, negro, placas GAL-89E el cual se encontraba estacionado al lado derecho de la vivienda que era allanada por funcionarios de la Guardia Nacional, localizándose en la palanca de velocidad, un arma de fuego, marca Beretta, tipo pistola, modelo 8000F, plateada, calibre 9 mm y se respectivo cargador, contentivo de 15 cartuchos del mismo calibre, en el asiento del acompañante se localizó una bolsa de papel con la inscripción Timberlan, y en su interior una caja de zapatos con la misma inscripción, contentiva de la cantidad de Siete millones quinientos mil bolívares, posteriormente se presentó el ciudadano RONNEL ALEXANDER LÓPEZ ALIENDRES, ambos ciudadanos expresaron que el arma de fuego era de un amigo que la había dejado en el vehículo, por tal situación, consideró acreditado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y suficientes elementos para considerar que los imputados han participado en el mismo, y solicitó una medida cautelar sustitutiva para ambos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor DR. LUIS CARREÑO PINO, arguyó que: se está en presencia de un procedimiento violatorio del debido proceso, ya que en principio aparentemente en la vivienda del ciudadano Basilio García y no González, como consta en las actas, se estaba efectuando un allanamiento sin la debida orden y con personas encapuchadas, en segundo lugar no se establece el porque se practica la visita domiciliaria, indicó además que en este procedimiento los guardias nacionales se llevan a una persona secuestrada, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos que esta persona es precisamente Basilio García, que le solicitaron la cantidad de 10 millones de bolívares, pero lo dejan libre en Guayacán, por lo cual se desprende que se estaba cometiendo un delito en contra de este ciudadano, lo cual indica para la defensa que este procedimiento es oscuro e incomprensible para la defensa, ya que detienen a sus defendidos sin causa justificada.
En este orden de ideas refutó la imputación fiscal, ya que existe un porte de arma a nombre del ciudadano Pedro García, y el arma no se encontraba oculta, la ley penal excluye de la comisión de este hecho a los ciudadanos que porten lícitamente las armas, en consecuencia solicita la Libertad Plena para sus defendidos. Y por último la devolución de los objetos incautados.

Los imputados luego de informarle e imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron su voluntad de declarar, indicando coincidencialmente que son inocentes del hecho imputado, y que el arma de fuego hallada es del ciudadano Pedro García, quien se encontraba como co piloto del vehículo y al escuchar los tiros de la policía salió corriendo, dejando su cartera, su arma y el porte de la misma. Indicaron que la cantidad de dinero es producto de la venta de pescado y parte de él es para pagar a los obreros de la empresa.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal considera no acreditado el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, ya que efectivamente el arma incautada no se encontraba oculta en el vehículo, sino en un lugar visible, tal como lo soporta el contenido del acta policial, cuando deja constancia que la misma fue hallada encima de la palanca de velocidad del vehículo, y así lo ratifican los testigos ciudadanos Carmen Teresa Frontado Gómez, Marvin Rafael Velásquez, Alexander José Guerra Molina y Wilmer José López Mendoza, así como tambien que el arma incautada es propiedad del ciudadano PEDRO GARCIA, del cual se localizó en el interior de su cartera, el documento que acredita el porte de esa arma, y según los imputados este también venía a bordo del vehículo como copiloto, dándose a la fuga, tal situación no se subsume con el verbo rector de la acción de ocultar, y el elemento subjetivo de la culpabilidad como el dolo de ocultar el arma tipo pistola. Es necesario que se de la circunstancia del ocultamiento, vale decir, que los funcionarios ejecutaran un trabajo físico adicional que al revisar el vehículo el arma se encontrara oculta en alguno de sus compartimientos, circunstancia que no está presente en este caso. En consecuencia al no establecerse de las actas alguna otra relación o nexo causal entre el arma y el dinero ocupado con los imputados ciudadanos PEDRO MARÍA DÍAZ MORILLO y RONNEL ALEXANDER LÓPEZ ALIENDRES y la relación de causa efecto entre éstos y la comisión de otro delito, lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA de ambos, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes Boletas de libertad.

TERCERO
SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal observa, que ciertamente como lo afirma la defensa se trata de un procedimiento irregular, pues evidentemente los testigos coinciden en determinar, que la guardia nacional se llevó a un sujeto esposado o secuestrado, y que dentro de la vivienda allanada se encontraban unas personas encapuchadas, son estos hechos el contenido del acta policial cabeza de este procedimiento, mediante la cual dejan constancia los funcionarios de la Policía del Estado, que en sus labores de patrullaje, escucharon unos disparos se acercaron al sitio y observaron un vehículo blanco marca volfwagen modelo Golf, el cual se encontraba encendido, y al acercarse al mismo, la persona que se encontraba en su interior se identificó como el Distinguido MORALES del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, indicándole que ellos estaban en un procedimiento de narcóticos y en el interior de la casa se encontraban otros funcionarios, y observó que de la vivienda venían saliendo tres funcionarios de la guardia nacional, de los cuales dos portaban pasamontañas con un ciudadano esposado.

Evidentemente este Tribunal no tiene facultades inquisitivas, sin embargo recomienda a la ciudadana Fiscal, investigar a fondo los hechos aquí descritos, y recabar de la guardia nacional, si efectivamente entraron a la vivienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y la búsqueda de la verdad por las vías del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem.
Respecto a que el procedimiento es violatorio del debido proceso, en el cual, resultaron detenidos sus defendidos, el Tribunal estima, que los funcionarios de la Policía del Estado actuaron apegado a la ley, pues acudieron al sitio al escuchar los disparos, y al observar un vehículo toyota, célica, estacionado fuera de la casa supuestamente allanada, de donde salió un sujeto corriendo, es lógico pensar que podrían prestar auxilio al procedimiento de la Guardia Nacional, o para evitar la comisión de un hecho punible y en presencia de testigos, procedieron a revisar el mismo, más aún si fuera del mismo y al lado del vehículo se encontró una panela de una sustancia blanca, que pudiera presumirse ser cocaína, pero que a la experticia química resultó ser harina precocida, entendiendo esta juzgadora que el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Inepol, se convirtió en un procedimiento independiente del que estaban efectuando los funcionarios de la Guardia Nacional en el interior de la vivienda, y al decomisar en el interior del vehículo un arma de fuego y 7 millones 500 mil bolívares, practicaron la detención en forma in fraganti por la dudosa procedencia del dinero y del arma, en consecuencia no se ha quebrantado el debido proceso, ya que los imputados se les ha garantizado el acceso a la investigación y demás garantías constitucionales. Así se decide.

Se ordena continuar la investigación por la vía ordinaria, para esclarecer los hechos y asegurar los objetos pasivos y activos generados de algún hecho punible y la remisión de la causa al Tribunal de Control competente.

Respecto a la solicitud de los objetos ocupados verbigracia el dinero, este Tribunal considera debe ser el Fiscal del Ministerio Público quien resuelva sobre esta solicitud, ya que la investigación se está iniciando, y sólo el Fiscal es el funcionario quien a través de las pesquisas podrá determinar la conveniencia de entregar los objetos o si por el contrario deben permanecer más tiempo retenido, hasta el esclarecimiento de los hechos, por lo cual se niega la solicitud de la defensa.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS PEDRO MARÍA DÍAZ MORILLO y RONNEL ALEXANDER LÓPEZ ALIENDRES, identificados en esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por no estar acreditado en los autos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO EL FISCAL CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA, a fin de asegurar los objetos pasivos y activos del hecho, a través de las vías legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 280 y 281 ejusdem. Se declara válido el procedimiento efectuado por los funcionarios de Inepol, el cual se encuentra ajustado al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y SE NIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE OBJETOS, siendo prudente que el Fiscal resuelva sobre ello, en vista que la investigación se está iniciando.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÁ LETICIA MURGUEY

Causa N° 1C-2468-03.