REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
192º y 143º
1.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CANTERA LOS ROBLES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1.984, anotada bajo el Nº 4, Tomo 2º y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de febrero de 1.995, Nº 168, Tomo IV, Adicional 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE MELICH ORSINI, JUAN CORREA DE LEÓN, ALEXANDER FERRAO, ROSANNA ASPITE AGUILERA y LUIS CARREÑO PINO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 335, 294, 35.745, 35.667 y 19.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos Universales de ARCADIO JOSE OBANDO LÁREZ, ciudadanos CARMEN VERÓNICA NARVÁEZ viuda de ARCADIO JOSÉ OBANDO LÁREZ y a los hijos del fallecido antes mencionado, ciudadanos JOSE ENCARNACION OBANDO NARVAEZ, HIBRAIN JOSE OBANDO NARVÁEZ, LUISA CARMEN OBANDO NARVÁEZ, ASNALDO OBANDO NARVÁEZ, JESÚS MANUEL OBANDO NARVÁEZ, ARCADIO JOSÉ OBANDO NARVÁEZ y JOSÉ RAMÓN OBANDO NARVÁEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.649.574, 3.825.380, 4.649.573, 4.049.537, 4.656.338, 4.656.339, 5.477.950 y 8.392.583, respectivamente y domiciliados en la ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 24.832.
...../.......
En razón de todas las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, estrictamente atenido a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS APELACIONES EJERCIDAS respectivamente por el apoderado de la parte demandada, abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y por la accionante “CANTERA LOS ROBLES, C.A.”, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este misma Circunscripción Judicial, dictada el 21 de julio de 2.001, que declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada por CANTERA LOS ROBLES, C.A. contra los HEREDEROS UNIVERSALES DE ARCADIO JOSE OBANDO LÁREZ, los ciudadanos CARMEN VERÓNICA NARVÁEZ, viuda de éste y sus hijos JOSÉ ENCARNACIÓN, HIBRAIM JOSÉ, LUISA CARMEN, ASNALDO, JESÚS MANUEL, ARCADIO JOSÉ y JOSÉ RAMÓN OBANDO NARVÁEZ;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de Opción o Promesa de Compraventa, contenido en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento entre las partes, intentó CANTERA LOS ROBLES, C.A contra dichos HEREDEROS UNIVERSALES de ARCADIO JOSÉ OBANDO LÁREZ; Parcialmente con lugar en lo que se refiere a la transmisión del derecho de propiedad a CANTERA LOS ROBLES, C.A. respecto del terreno ubicado en el Sector Guatamare, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, distinguido como lote Nº 1, en el Documento de Partición protocolizado en fecha 11-02-1.993, exclusión hecha del lote adjudicado al abogado LEOCADIO RAMÓN RODRÍGUEZ, por cuanto aún estando vigente el contrato de arrendamiento entre las partes, los causahabientes del Arrendador conviniente y oferente en la venta del terreno objeto del arrendamiento y de la Opción de Compraventa, recibieron del representante de la Arrendataria CANTERA LOS ROBLES, C.A., ciudadano ANTONIO ASPITE D’ORAZIO un abono al precio de la venta de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), quedando así perfeccionada la voluntad de adquirir dicho inmueble a partir del día 06 de diciembre de 1.997, como un hecho consolidado antes de la Resolución del referido contrato de arrendamiento ocurrida definitivamente el día 30 de septiembre de 1.998.-
TERCERO: SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por CANTERA LOS ROBLES, C.A., contra los Sucesores de ARCADIO JOSE´OBANDO LÁREZ.-
CUARTO: SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN POR PROTECCIÓN POSESORIA del inmueble objeto de la contratación formulada por CANTERA LOS ROBLES, C.A.-
QUINTO: Se ordena a CANTERA LOS ROBLES, C.A. pagar a los Sucesores de ARCADIO JOSE´OBANDO LÁREZ, antes identificados, la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.675.175,77) como saldo del precio de la venta del deslindado terreno, mediante la consignación de Cheque de Gerencia, en la oportunidad que adquiera definitiva firmeza el presente fallo, dentro del lapso fijado para el cumplimiento voluntario del mismo; suma ésta que dichos Sucesores deben recibir como saldo del precio de la venta del inmueble terreno y de no hacerlo dicha suma del saldo del precio de la venta se depositará en una cuenta de ahorros a su favor, de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena a dichos Sucesores otorgar ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el documento definitivo de venta, para dar cumplimiento al artículo 1.920 del Código Civil y, en caso contrario, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil esta sentencia producirá los efectos el contrato no cumplido una vez que los vendedores reciban la totalidad del saldo del precio de la venta en la forma determinada en este fallo. Corresponde a CANTERA LOS ROBLES, C.A., asumir todos los gastos para la protocolización del documento definitivo de venta o, en su defectos, del presente fallo definitivamente firme.-
SEXTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas, debido a existir vencimiento recíproco entre las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes el presente fallo, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta, el día veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2.003).-
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.
Exp. Nº 4992-00
DEFINITIVA
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.
|