REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 1998

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:
ENRIQUE SANZ BRASCHI, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de 46 años de edad, Cedulado con el Nº V-5.535.227, de Profesión u Oficio Piloto de Aviación Comercial, de estado civil Soltero y Domiciliado en la Urbanización Santa Sofía, Avenida Principal, Residencias El Convento, Piso 1-A, El Cafetal, Caracas, Distrito Capital.

RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha nueve (9) de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 26 años de edad, Cedulado con el N° V-11.404.633, de Profesión u Oficio Piloto de Aviación Comercial, de estado civil Soltero Domiciliado en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Calle Los Mangos, Residencias Corozal, Caracas, Distrito Capital.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO HERNAN LINARES, Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y quien procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dos (2002) presentó formal ACUSACION contra los prenombrados acusados por la presunta comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ESPECIFICAMENTE EN EL SUPUESTO DE INTROMISION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal.


Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil dos (2002) por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, fundamentado en los numerales 2º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (SENTENCIA) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002) mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: 1) Decreta el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta el Sobreseimiento de la Causa, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no el ordinal 1° como inicialmente fue solicitado por el Ministerio Público, instruido en contra de los Ciudadanos Wu Weijie, Wu Ruihong, Lin Suai, Cheng Xingchao, Zhang Wenzai, Chen Ruiliang, Chen Daiqiang, Feng Yanhe, Zheng Funqian, Cen Yongkan, Wu Jinqun, Wu Peiyuan y Mo Xiaofeng. 3) declara no culpables, y en consecuencia ABSUELVE, a los Ciudadanos ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, anteriormente identificados, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que por el supuesto de intromisión, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal les acusara el Ministerio Público. 4) Se DECRETA la libertad plena de dichos ciudadanos y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. 5) Se EXONERA DE COSTAS al Estado representado en este Juicio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En efecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido los demás trámites legales procedimentales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta pasa a dictar sentencia, previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer de inmediato:

La Juez Ponente observa que, en primer lugar, el representante del Ministerio Público en el respectivo escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, porque no realizó el total análisis y comparación de los elementos de prueba presentados en el juicio oral y público; y segundo lugar, alega el numeral 4° del artículo 452 ibídem, que consiste en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, porque el Juzgador A Quo inobservó el numeral 4° del artículo 364 ejusdem, debido a que no realizó una correcta fijación de los hechos objeto del debate, según los términos que se transcriben a continuación:


CAPITULO I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL


“.........Yo, NATERA RUIZ ROGER ANTONIO, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal contraído en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Octubre 2002, en la causa N° 2U-690, seguida contra los acusados ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, por el Hecho Punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, mediante la cual se Absolvió a los referidos acusados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo impugnado, toda vez que el Juzgador no realizó el total análisis y comparación de los elementos de prueba que se presentaron al debate, en tal sentido, me permito transcribir el fallo recurrido en el tenor siguiente: ……

De la transcripción del Fallo recurrido, se observa que el Juzgador realizó un resumen incompleto de las exposiciones de los acusados y de los testigos declarados en el presente caso, incumplimiento de esta manera con lo exigido al articulo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , al no realizar una cabal determinación de los hechos fijados, en tal sentido, me permito transcribir los aspectos omitidos por el Juzgador, en los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Declaración del acusado ENRIQUE SANA BRASCHI, cursante al Acta del Debate, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…..nunca vi que los pasajeros tuvieran sus visas (Destacado del Fiscal), ......... Pasando a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público ….. a la pregunta de Una vez entregada el General D y dejar constancia de que los pasajeros entraron se pone un sello? Respondiendo el acusado si cuando pasan los pasajeros se pone un sello constatando que le da entrada a los mismos, pero en este paso se paro el trámite y no se sello la planilla, al menos en mi presencia …… (Destacado del Fiscal Formalizante)….”

SEGUNDO: Declaración del acusado RODOLFO GUILEERMO GARCIA URQUIOLA, cursante al Acta de Debate, donde se deja constancia de los siguiente:

“…..Pasando a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público …. A la pregunta de Quienes son los encargados de chequear la documentación, a lo que el acusado respondió: Los pilotos a fin de verificar que tengan los pasaportes y las visas (Destacado del Fiscal). Luego a la pregunta de Quien reviso los documentos, el acusado respondió YO y el Capitán. Destacado del Fiscal). A la pregunta de para poder ser autorizada la salida del vuelo se necesita tener la documentación lista, tanto la General Declaración como la documentación de los pasajeros, respondió: Si se requiere incluso el sello de aprobación para dar salida al vuelo…..”

TERCERO: Declaración del testigo JORGE LUIS SALAZAR NARVAEZ, cursante al acta de Debate, donde se deja constancia de lo siguiente:

“……Usted estuvo presente cuando el funcionario le preguntó al acusado si venía acompañado de pasajeros? Respondió: Que no, que cargaba combustible y continuaba a Maiquetía …….. “Puso Usted el sello en presencia del Capitán?, el testigo respondió Si …..”.

CUARTO: Declaración del testigo MIGUEL ANGEL BELLORIN, cursante al Acta de Debate, donde se deja constancia de los siguiente:

“…..Usted se acerco al Avión, el testigo respondió ….. luego me acerqué yo y vi a una persona que cuando me vio se escondió….”

QUINTO: Declaración del testigo OMAR TARAZONA, cursante al Acta de Debate, donde se deja constancias de lo siguiente:

“..........A la pregunta de “Cuando llegó el aeronave que hizo el Capitán Enrique Sanz? El testigo respondió “Cuando llegó el aeronave el ciudadano va hacia la parte de la DEX, luego que salió yo le pedí la General D, luego que yo me dirijo al aeronave, el me dijo es que me están esperando y yo le pregunté quien y el me dijo una compañía de turismo, pero en la general no aparece ningún nombre, y los pasaportes no tienen sello de salida del aeropuerto de Curazao”. A la pregunta de que llevaba en sus manos el Capitán al momento de dirigirse a migración y fronteras? El testigo respondió la General Declaratión” …. A la pregunta de Usted constató que el General llevaba el sello de Migración y Frontera? El testigo respondió afirmativamente; A la pregunta de que dijo el capitán Enrique Sanz cuando Usted detecta a las personas en el aeronave? El testigo respondió Cuando yo le pido la General D y le pregunté si venia solo el me respondió que venia solo, luego cuando iba a hacer la revisión al aeronave con la General D, el me dijo que lo estaban esperando de una compañía de turismo; A la pregunta de Cuando Usted le quito la General D al capitán de las manos, le quedo algún otro papel en las manos? El testigo respondió No, solo tenía la General D” ….”.

Los cinco elementos de convicción procesal transcritos con anterioridad no fueron reflejados en el fallo impugnado por el Sentenciador, razón por la cual mal podría cumplir con el mandato legal de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos fijados por el Tribunal, lo cual es determinante para viciar el fallo impugnado por INMOTIVADO.

De haber cumplido su obligación de atender el estudio de la totalidad de las circunstancias de los hechos ventilados al juicio, se hubiera determinado que el capitán Enrique Sanz, tenía conocimiento de la situación ilegal en que se encontraban las personas por él trasladadas hasta el Territorio Nacional desde el exterior, por las siguientes razones:

PRIMERO: El acusado Enrique Sanz, manifestó en el debate que no se colocó el sello de Migración y Frontera, en la Declaración General, lo cual se encuentra desvirtuado de las declaraciones del Cabo Omar Tarazona y Jorge Salazar.

SEGUNDO: Es falso que el le entregó una lista de pasajeros, al Funcionario de Migración y Frontera Jorge Luis Salazar, ya que los testigos han sido contestes al señalar que el capitán manifestó que venía solo y sin otro documento que la Declaración General.

TERCERO: El acusado ENRIQUE SANZ, manifestó que el no revisó la documentación de los pasajeros, siendo ello contradicho por su copiloto RODOLFO GARCIA quien afirmó que ellos hicieron la revisión de la documentación, en Curacao.

CUARTO: El acusado ENRIQUE SANZ, le expresa al funcionario Miguel Vellorí y al Cabo de la Guardia Nacional Omar Tarazona, que a los pasajeros ya los estaban esperando, primero dijo que un personal de seguridad y después que era una compañía de turismo, poniendo un punto importante de subterfugio para burlar la (sic).

SOLUCION PRETENDIDA:

La realización de nuevo juicio, donde se incurran en los errores aquí observados, corrija la interpretación errónea en la que incurrió el Juzgador de Juicio, por cuanto de no haber incurrido en ello, otro sería el resultado del caso planteado y sin lugar a dudas se habría comprobado la responsabilidad penal del acusado ENRIQUE SANZ BRASCHI, en la comisión del delito imputado.

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 4° eiusdem, por su inobservancia, al no haber realizado una correcta fijación de los hechos del debate por parte del Juez de Juicio, en el fallo recurrido, lo cual conllevó a la ABSOLUCION del acusado ENRIQUE SANZ, en el presente caso; …….” (sic).



CAPITULO II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:


“….III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 26 de Octubre del año 2001 siendo aproximadamente las 12: 00 horas de la madrugada, arribaron al aeropuerto Internacional del Caribe “Santiago Mariño”, procedente del exterior, veinte ciudadanos de nacionalidad China, en el vuelo privado del avión marca “Let 410”, matrícula YV983CP, piloteado por los acusados, quienes al momento de dirigirse a la Oficina de Migración y Fronteras presentaron la Declaración General señalando que en el vuelo no se trasladaba pasajero alguno, encontrando los funcionarios de la Guardia Nacional a los Veinte (20) ciudadanos de nacionalidad China en el referido avión, detectando posteriormente que las visas de dichos ciudadanos eran irregulares, determinándose la falsedad de las mismas mediante experticia, habiendo interferido en la tramitación y obtención de las visas falsas y facilitar el transporte y la entrada a Venezuela de estos pasajeros suponiendo la tramitación falsa de las visas y forjamiento de documento público.

Por este hecho fue detenido como autores los ciudadanos ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, a quienes el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, les impuso medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretando igualmente la flagrancia en el presente caso y remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de que se tramitara el juicio por la vía del Procedimiento Abreviado.

La imputación anterior se las formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que:

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A) Declaración de los Guardias Nacionales PRATO REYES OSCAR y GARCIA NARVAEZ FRANKLIN, quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento. Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CARLOS GARCIA, quien realiza y suscribe informe pericial N° 9700-073-714, de fecha 26-10-01; B) Declaración de ELOY SEGUNDO MARVAL HERNANDEZ, MAURO JOSE SALAZAR, OMAR ENRIQUE TARAZONA ARENAS, JOSE ROSENDO ROJAS, JORGE LUIS SALAZAR NARVAEZ, LEANDRO ALFREDO MARIN MARIN, MIGUEL ANGEL VELLORI, quienes tienen conocimiento de los hechos fijados en la acusación y los cuales se reflejan en los fundamentos de la misma. DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1) Informe Pericial Grafotécnico N° 9700-073-714 de fecha 26-10-01, realizada a Trece (13) Pasaportes de la República China; 2) Declaración General de Pasajeros presentada por los imputados al funcionario que se encontraba de guardia el día 26-10-01, a las doce de la noche en la oficina de Migración y Fronteras; 3) Copia Simple Fotostática de los pasaportes y visas de los ciudadanos chinos.

TERCERO: En fecha 17-10- 2002 tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y público, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de la sala Abogado Monserrat Pallares y el Alguacil Reinaldo Reyes.

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio ya narrados y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN EL SUPUESTO DE INTROMISION, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

Por su lado, la defensa alegó que: de acuerdo a lo expuesto en la acusación Fiscal se adhería en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a los ciudadanos Chinos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en contra de sus defendidos, ya que eso debía demostrarse en el debate, argumentando que para que existiera ese delito debía haber dolo y se opuso a la admisión de la Experticia por cuanto no se encontraba presente el experto CARLOS GARCIA, que es el experto que practicó la misma; …….

Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio admitió la acusación que interpusiera el Ministerio Público en contra de los prenombrados imputados, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, por vía de intromisión, de igual forma admitió las pruebas del Fiscal, conforme a lo que pauta el artículo 330, Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones hechas por la defensa.

En el debate se tomó declaración a los acusados previo el cumplimiento de las formalidades de ley y por separado y estando libre de juramento alguno manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
ENRIQUE SANZ BRASCHI: ……….

RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA: ……..

Declaró el experto CARLOS GARCIA: ……….

Continuando el debate declararon los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional PRATO REYES OSCAR y FRANKLIN JOSE GARCIA NARVAEZ, …..

Acto seguido declaró en el debate el funcionario de la Oficina de Migración y Fronteras JORGE LUIS SALAZAR NARVAEZ, …..

Seguidamente pasaron a declarar los funcionarios de seguridad aeroportuaria LEANDRO ALFREDO MARIN MARIN y MIGUEL AMGEL VELLORI, …….

Finalmente rinde declaración en el debate el Funcionario de la Guardia Nacional OMAR ENRIQUE TARAZONA quien expuso: …

Se incorporó al debate por su lectura en Informe Pericial Grafotécnico N° 9700-073-414, practicado por el experto CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Porlamar, en el cual se concluyó que:

1.- Los respectivos Pasaportes de la República de China cuyos números y nombres se especifican en el listado y señalados como incriminados constituyen documentos falsificados.

2.- Las visas presentes en los documentos incriminados, SON FALSAS.
Seguidamente se incorporó por su lectura a la Declaración General, específicamente los renglones siguientes:

Onwer Or Oprrator: AVES DE VENEZUELA.

Marks of Nationality and Registration : YV983CP

Departure From: CURACAO

Arrival at: MARGARITA

TITLE NAME D.O.B PASAPORT

PILOT ENRIQUE SANZ 15/03/57 5.535.227

COPILOT RODOLFO GARCIA 09/12/74 11.404.633

De igual manera se deja constancia que dicha declaración presentaba dos (2) sellos húmedos: Uno (1) de color verde del lado derecho de dicho documento el cual poseía las inscripciones siguientes: “TRANSIT PAX 25 OCT 2001 AIRPORT N.V” y un (1) sello de color violeta en forma rectangular con lasa inscripciones siguientes: VENEZUELA, 702-782, 26 OCT 2001, Aeropuerto General Santiago Mariño, Margarita, entrada.

Finalmente se incorporó al debate por su lectura Copia simple fotostática de los pasaportes y visas de los ciudadanos de nacionalidad China ………

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones …..



II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: 1) Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional PRATO REYES OSCAR y FRANKLIN JOSE GARCIA NARVAEZ, se valoran como plena prueba en su conjunto las dos, por ser contestes en sus dicho y en afirmar el siguiente hecho “que el día 27-10-01, fueron comisionados por el Capitán (GN) WILMER ALARCON, para trasladar a 20 extranjeros y los dos acusados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, a los fines de realizarles reseñas respectivas y luego trasladarlos hasta la sede del Tribunal de Control en el Palacio de Justicia; que junto con estas personas habían llevado a la P.T.J los pasaportes y las evidencias, de igual manera manifestaron que no habían formado del procedimiento donde habían resultado aprehendido estas personas” (sic). En consecuencia, con los dichos de estos funcionarios el Tribunal da por acreditado que el día 27-10-2001, estos funcionarios cumpliendo funciones de traslado y custodio, trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar,, para su correspondiente reseña y luego hasta la sede del Tribunal de Control, a las 20 personas localizadas dentro del avión, y a los hoy acusados ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA.

2) La declaración del funcionario adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras con sede en el Aeropuerto Internacional, JORGE LUIS SALAZAR NARVAEZ, se valora como plena prueba por ser categórico en aseverar el siguiente hecho “que el día 26-10-01, se encontraba de guardia en el aeropuerto Internacional “Santiago Mariño” en el Módulo de la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto; que el funcionario de Seguridad Aeroportuaria LEANDRO MARIN de la llegada de un avión; que estando en modulo aterrizó el avión, el cual había ayudado a aparcarse cerca de las puertas 8 y 9 del aeropuerto Internacional, que al rato se presentó en el modulo de Migración el capitán de la aeronave, que le preguntó si venía solo y este le contestó que si, que le entregó la Declaración General, que cuando la iba a sellar se percató que en reglón de tripulantes, aparecía otra persona identificada como copiloto y le preguntó si traía tripulantes y este le contestó que sí, que el copiloto, que luego se le acercó el supervisor de seguridad LENADRO MARIN y le manifestó que en el avión había un movimiento como de pasajeros, que entonces se dirigió hasta el avión junto con este supervisor de seguridad y un guardia nacional y en el trayecto el capitán le manifestó que aquí esta la lista de pasajeros mostrándole una lista, que subieron al avión y se percataron que dentro del mismo habían 20 pasajeros con pasaportes Chinos, que los hicieron bajar del avión y los pasaron a una sala que esta en el aeropuerto, que cuando estaba verificando la documentación para aclarar la situación llegó el Capitán ALARCON y en forma un poco agresiva le arrebató los pasaportes y después se los llevaron a todos.” …….

3) Las declaraciones de los funcionarios de Seguridad Aeroportuaria LEANDRO ALFREDO MARIN MARIN Y MIGUEL ANGEL VELLORI, adscritos al aeropuerto internacional “Santiago Mariño”, se valoran como plena prueba en su conjunto las dos, por ser contestes en sus dichos y en afirmar el siguiente hecho: el primero de ellos, “que ese día se encontraba trabajando como Jefe de Grupo y supervisor de seguridad, que acudió hasta el Módulo de la Oficina de Migración y Fronteras a avisarle al funcionario de Migración JORGE LUIS SALAZAR NARVAEZ, sobre la llegada de un vuelo procedente de Curazao, que dicho funcionario le manifestó que ya DARIO HERNANDEZ de Operaciones del Aeropuerto le había avisado, que como este ya sabía del vuelo continuó con su trabajo, que como a las doce de la noche aproximadamente llegó el vuelo privado procedente de Curazao, que el piloto del avión se bajo sólo y lo vio que se dirigió hasta el Módulo de Migración y Fronteras y que vio cuando le entregó el papel que llevaba en la mano al funcionario de migración Jorge Luis Salazar, que luego se bajó el copiloto y se puso como a revisar las ruedas; que se puso a conversar al lado del avión con un Guardia Nacional de nombre OMAR ENRIQUE TARAZONA y con el oficial de seguridad aeroportuaria MIGUEL VELLORI, y que estando conversando con estos observó que se movió una silueta como de una persona dentro del avión y se lo comunico a los que estaban conversando con el, que subieron al avión y encontraron a estas 20 personas con pasaportes chinos, que lo bajaron del avión y se los llevaron hasta una sala en aeropuerto.”

Y el segundo de ellos, es decir, el oficial de seguridad MIGUEL ANGEL VELLORI, afirmó, que se encontraba destacado en el Aeropuerto Internacional y que era la persona encargada de la custodia y vigilancia de las instalaciones y seguridad del aeropuerto, que se encontraba de guardia ese día, que cuando llegó el avión se acercó hasta el mismo y que estando conversando con el supervisor LEANDRO MARIN, este le dijo que en el avión se había movido alguien, que luego subieron al avión y encontraron que en el mismo se encontraban 20 extranjeros de pasajeros, que luego que se formó la cuestión comenzaron a llegar mucha gente, que a estas personas que estaban en el avión las bajaron y las pasaron para el aeropuerto, que llegó la Guardia Nacional se hizo cargo de todo y que luego el se retiró y no supo más.”……

4) La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional OMAR ENRIQUE TARAZONA, se valora como plena prueba, por ser categórico y firme en su dicho y por ser el funcionario en cargado de practicar el procedimiento, a través del cual se determinó: “Que ese día el estaba de guardia en el aeropuerto, que como funcionario de la Guardia Nacional destacado en el aeropuerto cumple funciones de resguardo, antidrogas, contrabando, y hasta de orden público, que fue el funcionario encargado del procedimiento, que en lo que aterrizó el avión se acercó hasta la pista donde se encontraba aparcado el avión a los fines de practicar la inspección respectiva, esperó al capitán del avión y le solicitó la documentación, este me mostró la Declaración General, le preguntó si viajaba solo y me dijo que si, en ese momento que fue a subir al avión el capitán le manifestó que en el avión estaban unos pasajeros y que los estaban esperando una compañía de turismo, preguntándole donde estaban y no respondió.” …..

5) El informe pericial Grafotécnico N° 9700-073-714, de fecha 26-10-2001 adminiculado con la declaración del experto CARLOS GARCIA, se valora en conjunto como plena prueba de que los Pasaportes de la República de China cuyos números y nombres se especifican a continuación, así como las visas presentes en los mismos de ……. Son Falsos….

6) La Declaración General, se valora como plena prueba de que la misma contenía el nombre de la compañía operadora de la aeronave siendo esta AVES DE VENEZUELA, que la matricula de la aeronave era YV983CP, que la procedencia era de CURACAO, que el destino era MARGARITA, que la tripulación venía compuesta por el piloto ENRIQUE SANZ y el copiloto RODOLFO GARCIA, que además poseía un sello húmedo de color verde con la especificación de pasajeros en transito del aeropuerto Internacional N.V, así como un sello húmedo de color violeta en forma rectangular con las inscripciones de VENEZUELA, 702-782, 26 OCT 2001, Aeropuerto General Santiago Mariño Margarita, entrada…..

7) Las Copias simples fotostáticas de los pasaportes y visas de los ciudadanos de nacionalidad China ……

Este Juzgador, considera que en el debate probatorio se acreditó única y exclusivamente que : el día 26 de Octubre del año 2001, arribó al aeropuerto internacional “Santiago Mariño” de la isla de Margarita, un vuelo privado a través de un Avión con las siglas YV983CP, piloteado por ENRIQUE SANZ BRASCHI Y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, procedente de la isla de Curacao, haciendo su arribo aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada. Que una vez arribado dicho avión el capitán de la misma ciudadano ENRIQUE SANZ BRASCHI, se dirigió a la Oficina de Migración y Fronteras con sede en el Aeropuerto y procedió a presentarle al funcionario JORGE LUIS SALAZAR NARVAEZ, la Declaración General, a lo cual dicho funcionario le preguntó que si venía solo y este le respondió que si. Que seguidamente fue vislumbrada en el interior de la aeronave una silueta como la de una persona, que ante tal circunstancia el funcionario de la Guardia Nacional OMAR ENRIQUE TARAZONA ARENAS cumpliendo con sus atribuciones de resguardo, antidrogas, contrabando, tráfico de armas, procedió a inspeccionar dicho avión, que antes de hacerlo le requirió la documentación al capitán de la Aeronave, quien le entregó la Declaración General y que cuando dicho funcionario de la Guardia Nacional se disponía a inspeccionar el avión, el capitán le manifestó que traía unos pasajeros que los estaba esperando una compañía de turismo, que luego dicho funcionario procedió a practicar la inspección de rigor, localizando en el interior del mismo a 20 personas de nacionalidad China, los cuales fueron bajados del avión y trasladados a un salón del aeropuerto, que una vez que dicho funcionario de la Guardia Nacional recibió el apoyo requerido por su persona, fueron detenidos los 20 ciudadanos de origen asiático y la tripulación de la aeronave, reteniéndoseles los pasaportes y las visas que portaban, levantándose las respectivas actuaciones, trasladándose posteriormente a todos los detenidos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, junto con los pasaportes y las visas incautadas, de las cuales resultaron ser trece (13) de ellas falsas correspondiente a los ciudadanos chinos mayores de edad, según la Experticia Grafotécnica signada con el N° 9700-073-714, de fecha 26-10-2001, practicada por el experto CARLOS GARCIA, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, lo cual demostró la entrada ilegal al país de los ciudadanos de nacionalidad china …….

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, a los acusados ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, y así tenemos que:

En el momento de la apertura del debate el Ministerio Público imputó a los hoy acusados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en el supuesto de INTROMISION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, el cual consagra: ….

Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que en el punto previo de la presente sentencia, el Tribunal estimó acreditado el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, los hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público no se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 472 del Código Penal, específicamente en el supuesto de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito por vía de intromisión, ya que durante el debate oral y público llevado a cabo los días 17 y 23 del presente mes y año, el Ministerio Público no acreditó ninguna prueba que demostrase y corroborase que ciertamente los acusados ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, hubiesen interferido de alguna manera tanto en la tramitación como en la obtención de las visas falsas por parte de los ciudadanos de nacionalidad China …….. ni mucho menos demostró de que forma o manera los acusados ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, supusieron la tramitación falsa de las visas y el forjamiento de las mismas…..

En lo que respecta al Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal, que por vía de intromisión le imputara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a los acusados ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, habiendo considerado previamente este Tribunal, que para la vigencia del mismo es necesario que el presunto autor o autores del hecho intervengan de forma activa para que se adquieran, reciban o escondan las cosas provenientes de delito, razón por la cual al no haberse comprobado ni demostrado durante la celebración del debate como ya se dijo anteriormente, la intervención activa por parte de los hoy acusados para que los precitados ciudadanos de origen asiático adquiriesen las visas que resultaron FALSAS, para su ingreso al País, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLES a dichos ciudadanos y como consecuencia de tal declaratoria decreta la Libertad Plena de dichos Ciudadanos y ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus persona. Y ASI SE DECLARA……

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 3) DECLARA NO CULPABLES, y en consecuencia ABSUELVE a los Ciudadanos ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GGUILLERMO GARCIA URQUIOLA, anteriormente identificados de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que por el supuesto de intromisión, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal les acusara el Ministerio Público. 4) Se DECRETA la Libertad Plena de dichos ciudadanos y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas…….” (sic).


CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


En este sentido, la Juez Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de Motivación o Inmotivación de la Sentencia conforme lo establecido de manera constante, pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, a los fines de determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Pues, contrario sensu constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica alegada por el recurrente conforme lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo.

Así las cosas tenemos que, el Juzgador A Quo en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria, a través de las cuales obtiene la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juez de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Y desde este punto de vista, el Fiscal del Ministerio Público en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dos (2002) presentó formal escrito de acusación directamente en la audiencia del juicio oral y público por imputarles a los prenombrados acusados la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acusación fué admitida totalmente por el Juzgador A Quo, por cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas, testimoniales y documentales, debidamente ofrecidos por la representación fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2° y 8° del artículo 330 ibídem. Por su parte, el representante de la Defensa Privada se opuso a la acusación formulada en contra de los acusados por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, todo lo cual consta en las actas procesales de la presente causa de los folios ochenta y tres (83) al folio noventa y siete (97) ambos inclusive de la segunda pieza del Expediente signado con nomenclatura particular bajo el N° 1998.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que el Juzgador A Quo en el desarrollo del debate oral y público procedió a recibir la declaración de los acusados, Ciudadanos Enrique Sanz Braschi y Rodolfo Guillermo García Urquiola y a posteriori las pruebas, testimoniales y documentales, previamente ofrecidas por el representante del Ministerio Público, tal como lo prevén las normas contenidas en los respectivos artículos 347, 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dos (2002) declararon los acusados prenombrados, el Experto Carlos García, quien realizó y suscribió el informe pericial (Experticia) grafotécnico N° 9700-073-714 de fecha 26 -10-01 a trece (13) pasaportes de ciudadanos de nacionalidad China; los dos Funcionarios del Comando Regional N° 7 Destacamento N° 76, Segunda Compañía, El Yaque, C/1° Prato Reyes Oscar y el C/2° García Narváez Franklin, quienes llevaron a cabo el respectivo procedimiento, levantaron y suscribieron el acta policial N° 2001-2-211 de fecha 26-10-2001 donde resultaron detenidos los acusados y los testigos Ciudadanos Jorge Luis Salazar Narváez, Leandro Alfredo Marín Marín y Miguel Angel Vellorí. Seguidamente, previa suspensión del debate oral y público en fecha 17-10-2002, prosiguió en fecha 22-10-2002 el interrogatorio con el testigo promovido Ciudadano Omar Enrique Tarazona Arenas.

Finalmente, el Juzgador A Quo en fecha 22-10-2002 procedió a recibir las pruebas documentales ofrecidas a priori por el Ministerio Público para su exhibición y lectura, por disposición de los artículos 358 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: informe pericial grafotécnico N° 9700-073-714 de fecha 26-10-01 realizada a los trece (13) pasaportes correspondientes a trece (13) ciudadanos de nacionalidad China; la declaración general de pasajeros presentada por los acusados de autos al funcionario de la Guardia Nacional en la Oficina de Migración y Frontera del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño en fecha 26-10-01; y copia fotostática simple de los trece (13) pasaportes y visas de los ciudadanos de nacionalidad China y cuyas pruebas documentales a sus fines legales consiguientes corren insertos del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento ventiseis (126) ambos inclusive de la segunda pieza del Expediente signado con nomenclatura particular bajo el N° 1998.

De tal manera que en este sentido, el Tribunal Ad Quem considera que el Juzgador A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados para el Tribunal A Quo en el debate probatorio a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y con el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según la sana crítica, en virtud de los cuales obtuvo la plena convicción para dictar una decisión judicial. En consecuencia, la decisión judicial impugnada sí cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario sensu a lo argumentado por el recurrente, cuya denuncia formulada al respecto se desestima en el caso subjudice. Y así se declara.

Sin embargo, el recurrente alega que el Sentenciador A Quo no realizó una determinación cabal de los hechos, porque omitió ciertos aspectos detallados expresamente por el representante del Ministerio Público, en el escrito de interposición del recurso de apelación, objeto de la presente revisión. Y en este orden de ideas, el Tribunal Ad Quem hace precisas consideraciones al respecto, a saber:

En primer lugar, mención especial merece la ausencia absoluta de prueba alguna promovida por el representante de la Defensa Privada de los prenombrados acusados de autos.

En segundo lugar, no menos atención requiere la falta de promoción por parte del Fiscal del Ministerio Público de la prueba testimonial de los representantes de la Compañía Avia Air y de la Empresa para la cual supuestamente trabaja el Piloto-Capitán acusado (Aves de Venezuela), porque tan pronto el Capitán se hace cargo de la aeronave para comenzar el vuelo es responsable de ésta y de la tripulación, de los pasajeros y sus equipajes, de la carga y del correo y se extingue al final del vuelo cuando el representante de la empresa o cualquier autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo Por una parte y por la otra, los propietarios, los poseedores de aeronaves y las empresas de servicio público de transporte aéreo son solidariamente responsables por muerte, lesiones o cualquier daño causado al pasajero, de conformidad con los artículos 18, 27, 28, 38, 42, 44, 46, 50 y 51 de la Ley de Aviación Civil vigente.

En tercer lugar, asímismo sorprende la omisión en la promoción de la prueba documental correspondiente a la presunta lista de los pasajeros de nacionalidad China supuestamente adjunta a la general declaración a la que hace referencia el Piloto-Capitán acusado, cuya existencia no consta en las actas procesales.

En cuarto lugar, llama poderosamente la atención al Tribunal Ad Quem la poca diligencia evidenciada por parte del representante del Ministerio Público ab initio y durante el desarrollo del procedimiento llevado a cabo en la presente causa, además, porque todos los pasajeros de nacionalidad China involucrados en el hecho debieron rendir declaración por ante el Tribunal de Control en su cualidad de presuntas víctimas e inclusive, el Fiscal del Ministerio Público pudo hacer uso de la prueba anticipada a tal fin a tenor de lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerlas valer en la fase de juzgamiento.

En quinto lugar, causa extrañeza la inmiscusión de funcionarios de la Guardia Nacional en el procedimiento que debió llevar a cabo la Oficina de Migración y Fronteras, por disposición de las previsiones de la Ley de Extranjeros y su Reglamento.

En sexto lugar, también causa suspicacia la omisión de promoción de prueba alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, con respecto a los representantes de la Compañía de Turismo, que por declaraciones del propio Piloto-Capitán acusado, supuestamente, estaba esperando a los pasajeros de la aeronave de nacionalidad China.

En séptimo lugar, el Tribunal Ad Quem considera que si bien es cierto el Piloto-Capitán declaró y reconoció la obligación que tiene como tal de revisar la documentación de los pasajeros y que en efecto lo hizo con el Copiloto de la aeronave, quien corroboró su testimonio, (folios noventa y uno y noventa y tres de la segunda pieza), no es menos cierto que para determinar la falsedad de documento alguno se requiere la práctica de una experticia grafotécnica como la efectuada por el Experto Ciudadano Carlos García, cuyo testimonio e informe pericial fueron debidamente ofrecidos para el debate probatorio, motivo por el cual el representante del Ministerio Público no puede ni debe pretender inculpar al Piloto-Capitán de la presunta comisión de un hecho punible por no detectar ipso facto la falsedad de las visas correspondientes a trece (13) ciudadanos de nacionalidad China.

De tal manera que, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice concluye que a pesar del esfuerzo del Ministerio Público de pretender atribuirle al Piloto-Capitán acusado la comisión de los hechos punibles imputados, no es menos cierto que es prácticamente imposible lograr su condena por los mismos, porque lamentablemente no se llevó a cabo una seria, profunda y exhaustiva investigación del caso, sin sujeción o con independencia de los factores reales de poder, por parte del Ministerio Público, acarreando como consecuencia la impunidad de un hecho punible más, razón por la cual es inoficioso anular la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio con fundamento en los mismos argumentos de hecho y de derecho y los medios de prueba ofrecidos en una acusación fiscal que en todo caso se mantendría incólume, porque la falta, inconsistencia, deficiencia u omisión no deviene o proviene del Juzgador A Quo y menos aun de la decisión impugnada, ya que ésta además de cumplir con todos los extremos legales exigidos para bastarse herméticamente a sí misma como tal, solamente corresponde al resultado obtenido por los hechos debatidos y acreditados en el juicio oral y público con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público.

Corolario de todo lo expuesto y no obstante las contradicciones en las que incurrió el Piloto-Capitán acusado en las declaraciones rendidas y en las respuestas a preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el representante de la Defensa Privada, detalladas por el recurrente, en el caso subjudice la decisión judicial siempre y en todo caso sería la misma, absolución, porque a criterio del Tribunal Ad Quem los insuficientes elementos y medios probatorios no causan en el ánimus del sentenciador la plena convicción y certeza de la culpabilidad del acusado Piloto-Capitán en el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y ante la duda el Juzgador debe favorecerlo con una decisión absolutoria.

Así las cosas tenemos que, la norma del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Principio In Dubio Pro Reo).

De tal manera que, surge como consecuencia ineludible, imperiosa y sin excepción alguna, que cuando la prueba no es de calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, tiene que admitirse la duda, por cuanto la relación entre certeza y duda es de incompatibilidad absoluta, cada una tiene como esencia la negación de la otra: la certeza es la ausencia de duda y la duda es ausencia de certeza. La característica de los conceptos incompatibles en este modo extremo de contradictorios, es la ausencia de término medio entre ellos. No es por lo tanto lógicamente viable sostener que se tiene medio duda o medio certeza, porque en ambos casos simplemente hay duda, no hay certeza. La certeza es algo que se tiene o no se tiene.

Y si existe la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria: necesariamente, la sentencia tendrá que ser absolutoria. La sentencia absolutoria en este caso no es facultativa, ni es una gracia que otorga el Juez discrecionalmente. Es un imperativo legal procesal y un derecho inalienable del ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad, a cargo del Estado.

En el caso subjudice, simplemente no se evidencia la prueba de cargo legalmente exigida por la ley para adoptar determinación contraria, y en materia de pruebas, el requisito constitucional y legal de ser vencido en juicio que es el requisito sine qua non de la sentencia condenatoria, debe producirse a los fines de emitirse un fallo de este carácter. En este sentido el dilema en el derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó la responsabilidad de una persona.

La duda (lato sensu) que al comenzar el proceso tiene poca importancia va cobrándola a medida que se avanza aumentando el ámbito de su beneficio, hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva. Y es en éste último momento cuando se evidencia con toda amplitud este Principio, porque el sistema jurídico vigente requiere que el Tribunal, para poder dictar sentencia condenatoria logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se infiere y deduce que, el Juez en caso de incertidumbre deberá absolver al acusado en virtud del In Dubio Pro Reo.

Cabe destacar aquí lo afirmado por el Digesto: es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente (nocemtem absolvere satius est quam innocentem damnari).

En consecuencia, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, en virtud de los numerales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma la decisión judicial recurrida y ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.



JURISPRUDENCIA


Al respecto, es pertinente resaltar lo sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 21 de fecha 21 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en materia de pruebas, a saber:


“..... Las Pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.....”



CAPITULO IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, fundamentado en los numerales 2º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (SENTENCIA) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002) mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: 1) Decreta el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta el Sobreseimiento de la Causa, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no el ordinal 1° como inicialmente fue solicitado por el Ministerio Público, instruido en contra de los Ciudadanos Wu Weijie, Wu Ruihong, Lin Suai, Cheng Xingchao, Zhang Wenzai, Chen Ruiliang, Chen Daiqiang, Feng Yanhe, Zheng Funqian, Cen Yongkan, Wu Jinqun, Wu Peiyuan y Mo Xiaofeng. 3) declara no culpables, y en consecuencia ABSUELVE, a los Ciudadanos ENRIQUE SANZ BRASCHI y RODOLFO GUILLERMO GARCIA URQUIOLA, anteriormente identificados, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que por el supuesto de intromisión, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 472 del Código Penal les acusara el Ministerio Público. 4) Se DECRETA la libertad plena de dichos ciudadanos y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. 5) Se EXONERA DE COSTAS al Estado representado en este Juicio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). 192º años de la Independencia y 144º de la Federación.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE






DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO







DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ








LA SECRETARIA




DRA. THAIS AGUILERA