REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
La Asunción, 27 de marzo de 2003.
192° y 144°
CAUSA: Nº 1937.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2765955, médico, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, calle El Carite, Residencia Carimar club, Piso 1, Apartamento 48, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y FLORENTINA DELVALLE GONZÁLEZ ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 48 años de edad, casada,, Técnico Mercantil, residenciada en Calle El Chispero, sin número, Pedro González, Estado Nueva Esparta, portadora de la Cédula de Identidad N°. V-3824681.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PRIVADA: Abogado JESÚS ZABALA MARCANO, Profesional del derecho, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. 8390934 y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA, antes identificado y YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de la ciudadana FLORENTINA DELVALLE GONZÁLEZ ROSAS, supra identificada.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMAS: MARIA CONCEPCIÓN SUAREZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N°. V-4047668 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; MEUDIS JOSEFINA MILLAN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°.V-2766574, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y JOSÉ VENANCIO MENESES MATA venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°.V-11535040 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS: GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad N°. V-8399128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31761, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de ciento cinco (105) folios útiles, causa N° 1C-8195-2, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial, en fecha 07 de noviembre del año 2002.
El 11 de noviembre de 2002, se llevo a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 30 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
El catorce (14) de noviembre de 2002, se admite el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
Una vez admitida la apelación, en fecha 15 de noviembre de 2002, la Dra. Delvalle Cerrone Morales, Presidenta de la Sala de este Tribunal Colegiado, mediante acta de inhibición, decide separarse de manera obligatoria, por lazos de amistad manifiesta por haber cursado estudios de Pre y Post Grado de Derecho, por una parte y por otra haber laborado en el ejercicio de la Profesión de Abogado durante su inicio en el mismo Bufete, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inhibición que fue resuelta con lugar, por quien suscribe, en fecha 25 de noviembre de 2002.
El cuatro (4) de diciembre de 2002, mediante auto se ordenó pasar la presente causa a la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones a los fines de conocer y decidir la presente causa.
En fecha trece (13) de marzo de 2003, se constituyó la Sala Accidental N° 4 de esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre la procedencia o no de la cuestión planteada.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de impugnación interpuesto por el abogado Gaspar Dubois Arismendi, ampliamente identificado ut supra, en su condición de representante de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN SUAREZ SALGADO, MEUDIS JOSEFINA MILLAN DE RAMIREZ y JOSÉ VENANCIO MENESES MATA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de mayo del año 2002, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa iniciada en virtud de la denuncia formulada los Ciudadanos María Concepción Suárez Salgado, Meudis Josefina Millán de Ramírez y José Venancio Meneses Mata, ampliamente identificados.
La Corte de Apelaciones observa:
De la lectura de las anteriores transcripciones, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto cuidando de manera extrema los requisitos a que se refieren los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegada deban estar perfectamente preestablecida, justificada y probada en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta disposición legal, es mencionada en el escrito de impugnación interpuesto por el recurrente, cimentándose en sus ordinales 1 y 7 motivos a que se contrae la norma.
Al Apelante le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado de la Corte)
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso ordinario de apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a esta Alzada el conocimiento in limini litis. En consecuencia, al satisfacer el recurrente los extremos exigidos en las normas contenidas en los artículos 432, 435 y 447 en sus siete numerales del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado debe declarar admisible como en efecto lo declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN SUAREZ SALGADO, MEUDIS JOSEFINA MILLAN DE RAMIREZ y JOSÉ VENANCIO MENESES MATA.
Asimismo, observa la Corte, que la representante de la denunciada FLORENTINA DELVALLE GONZÁLEZ ROSAS, abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, manifiesta en su escrito de contestación, que no debe admitirse el pretendido recurso de impugnación, por considerar que los denunciantes no son partes del proceso penal. La sala señala, que en cierta medida tiene razón la defensa, porque del contenido de la norma adjetiva penal señalada en el artículo 291 considera lo alegado por la defensa, pero está demostrado en autos que los denunciantes son víctimas del delito investigado, entonces desde el mismo momento en que se dirigen ante la Fiscalía Superior del estado deben ser considerados víctimas, y por tanto, pueden pasar a ser parte en el proceso, lo cual es inaplicable al supuesto general de la norma adjetiva en comento, en el sentido de que el denunciante no es parte. En tal razón y en virtud de los derechos de la víctima establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo ordinal octavo se le permite impugnar el sobreseimiento, es por lo que esta Sala, procedió admitir el recurso de impugnación, a los fines de proteger y no vulnerar los derechos que tiene toda persona que se sienta ofendida directamente por el delito.
Asimismo esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento de lo ordenado en la norma contenida en el artículo 257 del texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene las partes en el proceso penal acusatorio a que se le siga el debido proceso y el derecho a la doble instancia para recurrir de los fallos que le sean desfavorables, pasa de seguida a declarar la nulidad de oficio la decisión de fecha 14 de mayo del 2002 mediante la cual “… decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos María Concepción Suárez Salgado, Meudis Josefina Millán de Ramírez y José Venancio Meneses Mata, en los términos expuestos…”
Parte del escrito contentivo de la apelación, expresa:
“…La sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), dictada por el Juez de Control N° 1…, se reduce a estudiar la ya errada tesis del Fiscal Segundo…, acogiéndola en cuanto a que los alegatos denunciados no se encuentran descritos en la Ley Penal y considerando procedente ordenar el sobreseimiento, como en efecto lo decreta en la parte dispositiva de la brevísima sentencia.
…en nombre de mi representada solicito se revoque el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), dictado por el Tribunal…el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, y como consecuencia de ello acuerde negar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal…, ordenando remitir todas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, por estar en presencia de hechos punibles, típicos y antijurídicos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita…”
De las actas procesales, esta Sala Observa que sí existen motivos suficientes para decretar la nulidad de oficio de la decisión de fecha 14 de mayo de 2002, por lo siguiente: La recurrida, decretó el sobreseimiento de la causa sin haber convocado previamente a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal. No hay evidencias en las actas procesales, que el juez de la recurrida haya convocado a las partes a una audiencia oral, como lo estatuye el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anterior y no existiendo en la causa recurrida, alguna actuación del Tribunal para convocar a las partes a discutir los fundamentos de la petición Fiscal, como visiblemente lo consagra el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Existe hoy día, la obligatoriedad de los jueces antes de decidir el sobreseimiento de la causa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de notificar a las partes y a la víctima, a los fines de poder ejercer los derechos que como tal le son inherentes.
A la Víctima, al negársele, como en efecto se le negó el derecho de ser convocada, como lo contempla la norma adjetiva penal, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso.
Los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso los siguientes derechos:…7. Ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente….” (Negrillas y subrayado de la Corte)
En el caso en examen, es evidente que a la víctima y a las partes, el Juez de la recurrida no las convocó legalmente para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa de los imputados de auto, asistiéndole el derecho que tiene de intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 del Código Adjetivo Penal, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de las resultas del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
La Sala observa, igualmente que la recurrida, no esta motivada, por ello, se le advierte al A Quo lo siguiente:
El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento que ponen fin al proceso, el juzgador se obligue a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.
La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria.
De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica, que es el proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, y manifestarlo en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo.
Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso.
Determina el legislador, que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural, debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso.
La falta de fundamentación implica nulidad de la misma, debido a que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta evidente que el Tribunal, al dictar cualquier providencia, distinta a los autos de mera sustanciación, debe razonar las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la motivan. Ello se traduce, en seguridad a las partes y facilita su fundamentación, en los casos que sean recurridas o impugnadas.
En este orden de ideas, sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos.
Por su parte el artículo 324, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo, que la decisión aparezca como resultado de un juicio lógico del juez, fundado en el derecho y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la decisión, hacen que ésta contenga en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho y que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados
Así lo consagra la ley Adjetiva Penal en su artículo 173 “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad,....”, pues en el caso en examen, el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, tampoco cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez, que de la lectura del auto apelado se observa, que no hay fundamentación para decretar el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO LA DECISIÓN en todas sus partes, de fecha 14 de mayo de 2.002 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena, la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto, de que convoque a las partes y a la víctima a una Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa pedida por el Ministerio Público y emita un pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala el artículo 173 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO LA DECISIÓN de fecha 14 de mayo del 2002, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio del cual decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos María Concepción Suárez Salgado, Meudis Josefina Millán de Ramírez y José Venancio Meneses Mata, en los términos expuestos. TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto, de que convoque a las partes a una Audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa pedida por el Ministerio Público y emita un pronunciamiento, con base en la fundamentación, que nos señala los artículos 173 y 323 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, distinto al que decidió la resolución judicial anulada, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Presidenta de la Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro (Ponente)
VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
Juez Miembro
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
Causa no. 1937.-
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