REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2029


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIADO:
JULIO CESAR PARADAS SEIJAS, Venezolano, natural del Estado Cojedes, de 32 años de edad, Cedulado con el Nº V-10.985.873, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Barman e internado en el Centro Penitenciario de San Antonio de la Región Insular.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADA TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, de Profesión Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.956 y de este Domicilio.

AGRAVIANTE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA JUEZA SUPLENTE CRUZ YASMINA SALAZAR.

Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL interpuesta a tenor de lo previsto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil tres (2003) por la representante de la Defensa Privada, Abogada Tania Palumbo Rodríguez, del presunto agraviado Ciudadano Julio César Paradas Seijas, plenamente identificado ut supra, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Suplente Cruz Yasmina Salazar, en fecha veintisiete (27) de Enero del año en curso (2003) mediante la cual declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido que la privación, solicitada por la representante de la Defensa Privada del presunto agraviado y por consiguiente, mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado acusado.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2029 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal Constitucional A Quo previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional (Contra Decisión Judicial) y a tal fin observa que:

De manera reiterada ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República lo establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) que, “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….” (sic)

Así tenemos pues, que el caso subjudice es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal Constitucional A Quo congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación expresa. Y así se decide.


II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE
DEFENSA


En este sentido, la representante de la Defensa Privada del presunto agraviado ejerció la Acción de Amparo Constitucional con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

Que en fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil (2000) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el acusado Ciudadano Julio César Paradas Seijas, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil uno (2001) el Tribunal de Primea Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, realizó el juicio oral y público al prenombrado acusado y dictó sentencia mediante la cual lo condena a cumplir la pena de cuatro años de prisión como autor culpable del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha seis (6) de Agosto del año dos mil uno (2001) el Fiscal del ministerio Público, interpone recurso de apelación por ante este Tribunal Colegiado, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En efecto, en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil dos (2002) la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, dicta decisión mediante la cual anula la sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil uno (2001) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que condenó al acusado presunto agraviado Ciudadano Julio César Paradas Seija, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del Delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la citada Ley Especial y en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión judicial anulada.

Que luego de varios diferimientos, en fecha trece (13) de Febrero del año en curso (2003) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta convocó por última vez para la realización del debate oral y público del acusado en autos y también fue diferido en dicha oportunidad.

Que a posteriori, la representante de la Defensa Privada del presunto agraviado, a tenor de lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y la sustitución de ésta por una medida menos gravosa para el acusado.

Que en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil tres (2003) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Suplente Cruz Yasmina Salazar, dictó decisión mediante la cual niega la solicitud de la Defensa del presunto agraviado, con respecto a la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa para el acusado.

En consecuencia, en fecha trece (13) de Marzo del año en curso (2003) la representante de la Defensa Privada del presunto agraviado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Decisión Judicial dictada al respecto por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, porque de conformidad con la norma del artículo 264 ibídem, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene recurso de apelación y a tales efectos solicita la libertad de su defendido según las disposiciones contenidas en los respectivos artículos 19, 26, 27, 44 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


III
DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA


Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Suplente Cruz Yasmina Salazar, en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil tres (2003) dicta decisión judicial presuntamente lesiva en los términos que a continuación se expresan:

Primero, que si bien es cierto la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una proporcionalidad entre la medida de coerción personal que se va aplicar y la gravedad del delito imputado y limita el tiempo de la privación preventiva de libertad que no deberá exceder de dos años, no es menos cierto que cuando la norma establece que hay que tomar en consideración la gravedad del delito, pudiera interpretarse que el Juzgador tiene la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad por más tiempo.

Segundo, que en el caso de autos el delito imputado es de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es uno de los delitos con mayor penalidad contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en el cual se mantiene latente el peligro de fuga y con ello la posibilidad de entorpecimiento de la Administración de Justicia, ya que el límite mínimo de la pena prevista para el delito que se investiga es de diez (10) años y la máxima de veinte (20) años de prisión, por lo que el término medio excede de diez (10) años de prisión, que es el término previsto como límite para establecer el riesgo de fuga, de conformidad con el artículo 250 numeral 3° en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el daño irreversible causado a uno de los bienes jurídicos más tutelados por el legislador patrio como es la vida y la salud de los seres humanos.

Tercero, que no ha habido en la presente causa retardo injustificado por parte del Tribunal a su cargo, porque en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2001 se realizó el debate oral y público del prenombrado acusado, en virtud del cual dictó sentencia condenatoria recurrida por el representante del Ministerio Público por ante la Corte de Apelaciones y en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil dos (2002) la Sala Accidental N° 10 de la mencionada Corte, anuló dicha decisión y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, para lo cual convocó se a las partes para el trece (13) de Enero del año en curso (2003). Sin embargo, en esa fecha el debate se difirió porque no constaba en autos la notificación de todas las partes procesales, razón por la cual el Tribunal ordenó diferirlo.


IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional A Quo a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial, sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Segundo, la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Cuarto, asímismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Quinto, que la Sala Constitucional de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en Sentencia N° 396 de fecha siete (7) de Marzo del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció con respecto a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad en los siguientes términos, a saber:

“….Al respecto, la sala observa que el auto del 13 de Marzo de 2001, mediante el cual se decretó la medida cautelar, fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto era susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación que es el medio procesal ordinario específico para impugnar decisiones que decreten la procedencia de medidas cautelares, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 439 del mencionado texto normativo.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante no ejerció éste ni ningún otro medio de impugnación en contra de la mencionada decisión, por lo que se debe considerar que ha consentido tácitamente con la misma, adquiriendo así el carácter de firme. Por consiguiente, contra los efectos que ésta produzca como consecuencia de lo dispuesto en dicha decisión, ya no se podrá interponer este recurso.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal consagr4a en su artículo 273, la posibilidad de que el imputado solicite “la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” – que fue lo que en efecto realizó el accionante.

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podrá solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara.” (sic).

A posteriori, la propia Sala Constitucional ratifica jurisprudencialmente el contenido de la decisión transcrita ut supra, por medio de Sentencia N° 855 de fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil dos (2002) con ponencia del mismo Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el accionante el 14 de agosto de 2001 en su escrito de ampliación del amparo interpuesto el 4 de abril de 2001, relativa a que esta Sala “acuerde medida sustitutiva de libertad al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso” de amapro.

En este sentido, esa Sala, mediante decisión del 22 de Marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), respecto a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, estableció lo siguiente:

“…..(Omissis) Las disposiciones procesales contenidas en los artículos 264 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal …. son del tenor que sigue:

Artículo 264 … (Omissis)

Por su parte, el artículo 447, prescribe:
Artículo 447…. (Omissis)

4) …… (Omissis)

De las normas adjetivas supra transcritas, se observa que el medio recursivo por excelencia lo constituye el recurso de apelación, en este caso de autos y que no existe prohibición alguna para el Juzgador de la segunda instancia en proveer dicho recurso cuando se ejerce contra al auto recurrible – en este caso, la privación judicial preventiva de libertad -, tal y como se desprende de las alegaciones vertidas por los accionantes en su escrito libelar; de otro modo subvertiría el orden procesal establecido por el legislador”.

De la decisión parcialmente transcrita así como de las disposiciones citadas, se observa que si bien el imputado puede solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad “las veces que lo considere pertinente”, dicha revisión corresponde al mismo juzgado que la dictó, o en todo caso, al respectivo órgano superior, esto es, la Corte de Apelaciones, por cuando dicha medida de privación de libertad constituye una de las decisiones recurribles en apelación.

Por ello, esta Sala estima, que la petición de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad dictada contra el accionante, no puede ser revisada por esta Sala en sede constitucional por no tener competencia para ello, por cuanto, tal como se señaló precedentemente, dicha facultad corresponde es al juzgado que la dictó, o de haber sido apelada, a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento, pero en ningún caso a esta Sala Constitucional. Así se decide.” (sic).

Sexto, en el caso subjudice se evidencia que la accionante con la finalidad de lograr la libertad del presunto agraviado interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que niega la solicitud de la Defensa Privada de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa para su defendido, porque se encuentra detenido desde el nueve (9) de Diciembre del año dos mil (2000).

Séptimo, que el presunto agraviante a cargo de la Juez actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de parte interesada, procedió a revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado presunto agraviado y en fecha veintisiete (27) de Enero del presente año (2003) dicta decisión judicial (Auto) mediante la cual niega la petición de la Defensa Privada del acusado.

Octavo, que el acto denunciado como lesivo está constituido por la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Enero del año en curso (2003) mediante la cual niega la sustitución o revocación de dicha medida por otra menos gravosa a favor del acusado presunto agraviado, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la misma, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Noveno, que si bien es cierto el presunto agraviado está detenido desde la fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil (2000) no es menos cierto que lo está por orden judicial decretada en dicha fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Décimo, que la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del presunto agraviado, tiene como fundamento la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso concreto.

Undécimo, que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal y que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

Duodécimo, que en el caso subjudice, existe una evidente empatía entre la pretensión del accionante y el derecho aplicable, porque la nulidad que pretende con la Acción de Amparo interpuesta es de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Enero del año en curso (2003), la cual no obstante, en el supuesto negado de ser anulada por el presente Tribunal Constitucional A Quo no surtiría el efecto restablecedor pretendido por el quejoso, que es la libertad del presunto agraviado, porque la decisión judicial decretada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil (2000) y en virtud de la cual está privado preventivamente de su libertad hasta la fecha, queda incólume y firme, a pesar de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, razón por la cual es imposible restablecer la situación jurídica denunciada como infringida a través de este mecanismo constitucional y por consiguiente, es evidente su improcedencia bajo tal supuesto por inútil. Y así se decide in limine litis.
V
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta conforme lo dispuesto en la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el presente Tribunal Constitucional A Quo, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil tres (2003) por la representante de la Defensa Privada Abogada Tania Palumbo Rodríguez del presunto agraviado Ciudadano Julio César Paradas Seijas, plenamente identificado ut supra, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Suplente Cruz Yasmina Salazar, en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil tres (2003) mediante la cual declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido que la privación y por consiguiente, mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). 192º años de la Independencia y 144º de la Federación



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO





DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ





LA SECRETARIA



DRA. THAIS AGUILERA