REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
EXP. Nº 2023
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
DARWIN JOSE SOTO VIANES, Venezolano, Mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos ochenta (1980), de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Cedulado con el N° V-14.558.559, de Profesión u Oficio Mesonero, Domiciliado en la Calle Charaima con Calle El Colegio, Casa de Color Blanca con Verde, cerca de la Good Year, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e hijo de los Ciudadanos Héctor Ramón Soto Vianes y Beatriz de Soto.
MIGUEL ANGEL BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Cedulado con el N° V-15.023.645, Domiciliado en Guatamare, Sector La Comarca,, Calle Aló Primera, Casa S/N de Color Azul, Municipio García del Estado Nueva Esparta e hijo de los Ciudadanos Lilian Rodríguez y Miguel Angel Blanco.
FARID PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha cuatro (4) de Febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Cocina, Cedulado con el N° V-15.132.831, Domiciliado en Guatamare, Sector La Comarca, Calle Alí Primera, Casa S/N de Color Azul, Municipio García del Estado Nueva Esparta e hijo de los Ciudadanos Isabel Hernández Beatriz y Farid Pérez.
HECTOR RICARDO SOTO VIANES, Venezolano, Mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Mesonero, Cedulado con el N° V-12.965.269, Domiciliado en la Calle Charaima con Calle El Colegio, Casa Color Blanca ccon Verde, cerca de la Good Year, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e hijo de los Ciudadanos Ramón Soto Vianes y Beatriz de Soto.
HARRY ALONSO MARTINEZ GUDIÑO, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Mesonero, Cedulado con el N° V-16.179.052, Mayor de edad, Domiciliado en la Calle Charaima con Calle El Colegio, Casa de Color Blanca con Verde, cerca de la Good Year, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e hijo de los Ciudadanos Hilario Martínez y Rafaela Gudiño.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADOS CARLOS LUIS LEON y LUIS CARREÑO PINO, Venezolanos, Mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 91.840 y 19.906 y de este Domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA YAMILET ARAUJO, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por los representantes de la Defensa Privada de los imputados, Abogados Carlos Luis León y Luis Carreño Pino, en fecha seis (6) de Febrero del año dos mil tres (2003), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil tres (2003), mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputado Ciudadanos Darwin José Soto Vianes, Miguel Angel Blanco, Farid Pérez Hernandez, Héctor Ricardo Soto Vianes y Harry Alonso Martínez Gudiño, plenamente identificados en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2023 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.
En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.
El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.
Ahora bien, en el caso subjudice se observa que si bien es cierto los representantes de la Defensa Privada, en el escrito de interposición del recurso de apelación, no determinaron de manera específica los puntos impugnados, objeto de la apelación, indicando el respectivo numeral del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que a pesar del esfuerzo del Tribunal Ad Quem por entrar a resolver el recurso ejercido, ello se ve frustrado por cuanto el recurso no cuenta con los más elementales fundamentos jurídicos, a saber: no se indica la disposición legal en la que se apoya, no se indica el supuesto vicio cometido por el Tribunal A Quo, no se indica el motivo del recurso de apelación que lo hace procedente y además es interpuesto extemporáneamente
En consecuencia, no obstante el carácter vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil dos (2002) mediante la cual expresamente establece que, “......Por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia......”. (sic). El Tribunal Ad Quem no logra inferir de escrito de apelación interpuesto la pretensión de los recurrentes, porque el recurso carece de la legitimación objetiva exigida conforme lo dispuesto en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no cumplir el recurso con el requisito de ley de impugnabilidad objetiva exigido en la norma del artículo 432 ejusdem, el Tribunal Ad Quem lo declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 437 ibídem, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. Y así se declara.
Por una parte y por otra, consta en las actas procesales de la presente causa que, los recurrentes interpusieron el recurso de apelación en fecha seis (6) de Febrero del año en curso (2003) contra la decisión judicial recurrida (Auto) dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero del mismo año (2003), vale decir, después de haber transcurrido el lapso de seis (6) días contínuos, según la certificación del cómputo correspondiente que corre inserta en autos al folio quince (15). Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto tampoco cumple con la formalidad de ley requerida de la condición de tiempo a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en atención a ello el Tribunal Ad Quem también lo declara inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 450 ibídem. Y así se declara.
Al respecto, cabe destacar que la misma Sala Constitucional por medio de decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) igualmente con carácter vinculante, se pronuncia con respecto a los lapsos procesales en los siguientes términos, a saber:
“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).
Sin embargo, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para saber y verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial está ajustada a Derecho y por cuanto el escrito de interposición del recurso de apelación carece de la Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación específica contenida en los artículos 447ibídem, y en virtud de la interposición extemporánea del mismo, conforme lo previsto en las normas de los artículos 435 y 448 ejusdem, condiciones de forma, tiempo y lugar exigidas expresamente, el Tribunal Ad Quem de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 437 literales “B” y “C” en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de apelación de Auto interpuesto en la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2023. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432, 435 y 437 literales “B” y “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem DESESTIMA Y DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes de la Defensa Privada de los imputados, Abogados Carlos Luis León y Luis Carreño Pino, en fecha seis (6) de febrero del año dos mil tres (2003) contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados Ciudadanos Darwin José Soto Vianes, Miguel Angel Blanco, Farid Pérez Hernández, Héctor Ricardo Soto Vianes y Harry Alonso Martínez ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penales. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). 192º de la Independencia y 144º de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRA. THAIS AGUILERA