REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA 2020.--
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: FRANK JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11854891, imputado en la Causa N° 3U434-02 nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ACCIONANTE: JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10332176, de profesión abogado, de este domicilio, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del Ciudadano FRANK JOSÉ RAMOS.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia, La Asunción , Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2003, se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, escrito suscrito por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial dictada en fecha 12 de noviembre del 2002, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
El cinco (5) de marzo del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.
En fecha siete (07) de del mes y año en curso, mediante auto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la apertura del procedimiento respectivo, toda vez, que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no concurren en ella ninguna de las causales previstas en el artículo 6 Eiusdem. Convocándose mediante notificaciones a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para una audiencia Oral y Pública, para el día 13 de marzo de 2003 a las 10:30 a.m. para que las partes expresen los argumentos respectivos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica respectiva.
El día trece (13) de marzo del presente año se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la Sala de Audiencia.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.
Declarado lo anterior, esta Sala Única, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional incoado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), al no pronunciarse en su fallo con respecto a un punto contenido en el escrito introducido por el accionante de fecha 19 de octubre de 2002, que requería de la libertad por vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el abogado accionante JUAN PAULO MOLINA, en representación del imputado FRANK JOSÉ RAMOS, en su escrito cursante del folio 1 al 5 del expediente, lo que a continuación sigue:
“En fecha 19 de octubre del 2002…consigna escrito…al tribunal…requiriendo la libertad del imputado de acuerdo 264 y 244 del Código…a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución…y a lo dispuesto en el artículo 7 ordinal 5° de la Convención… en virtud del vencimiento del lapso de proporcionalidad…
En fecha 12 de noviembre del 2002, el Tribunal….de Juicio N° 3…, emite fallo en relación con el escrito de esta defensa…, decretando la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal...contra mi representado ciudadano FRANK... y demás actos, quedando incólume el acto de presentación del imputado como la medida de privación de libertad que se le impusiera,...
(...)
Por otra parte, es necesario indicar que la solicitud...de libertad por revisión de medida y que fue la base de la decisión que se objeta, no tiene apelación de acuerdo con el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual se agotó todo mecanismo procesal, quedando abierta solo la vía de amparo para restituir el derecho constitucional cercenado.
(...)
En nuestro caso, la decisión judicial de fecha 12 de noviembre de 2002,...,no indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales otorgaba o negaba la pretensión de esta Representación..., el cual requería se otorgara la libertad del imputado por vencimiento del lapso de proporcionalidad...además no se pronunció en cuanto a esta pretensión que consideraba la defensa más conveniente para el imputado-la libertad-....
De modo pues, al no indicar el fallo objetado sus razones lógicas por las llega a una conclusión y omitir éste lo alegado por esta Representación, privando al procesado de su pretensión así como de una respuesta oportuna debidamente fundada, ineludiblemente vulneró el derecho a la defensa del procesado y la garantía del debido proceso.
..., solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, decida en cuanto a la solicitud de libertad requerida...”
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante decisión concluyó diciendo: “Por todos los fundamentos ya señalados y por considerar que ya no es posible sanear ni convalidar los actos ejecutados, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el presente procedimiento contra el imputado FRANK JOSÉ RAMOS, ya identificado, acto que fue ejecutado en contravención de los preceptos contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y los pactos internacionales antes mencionados, hasta el momento en que sea presentado nuevamente ante el Juez de Control por los otros delitos imputados, para que sea impuesto de todos sus derechos contenidos en dichos instrumentos legales, y se le respeten todos sus derechos y garantías del debido proceso, declarando además nulos todos los actos consecutivos, pues se considera que la presente nulidad absoluta esta fundada en la violación de garantías y derechos fundamentales establecidas a favor del imputado, quedando por tanto incólume en su totalidad el tanto el acto de presentación que del imputado se hiciere ante el Tribunal de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Septiembre de 2000, como la medida de privación de libertad que se le impusiera en esta misma oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de la nulidad decretada, y por cuanto se observa que el imputado se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, se ordena que se mantenga en dicho Centro Penitenciario, haciéndose la debida notificación a las partes y al imputado de la presente decisión. Así se declara.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala considera que, el argumento principal utilizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, para decidir reposa en la inviolabilidad de garantías constitucionales y procesales.
En el caso en examen, el Tribunal agraviante declaro la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, omitiendo el pedimento intentado por el accionante a favor del presunto agraviado, vulnerando indudablemente el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es el derecho a la defensa del quejoso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso que tiene todo ciudadano.
Esto se encuentra fehaciente demostrado en las actas procesales analizadas, que dan a esta Sala la certeza de la omisión de la solicitud, lo que motivó al accionante a intentar ante este Tribunal Colegiado, la acción de amparo interpuesta.
La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.
Por tanto la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la defensa, profesados en los Tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, obra como requisito de vital importancia para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.
El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La defensa. La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juez competente emitió pronunciamiento judicial de oficio, sobre la base de un punto no solicitado por el accionante, omitiendo lo pedido por la representación del presunto agraviado quien presentó escrito por ante el Tribunal de Juicio aduciendo que su defendido permanece detenido por más de dos (2) años sin que se le haya realizado el juicio correspondiente, basándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta que desde que fue privado de libertad mediante una medida judicial de fecha 24 de septiembre del 2000, emitida por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, ha permanecido de manera ininterrumpida en se recinto, produciéndose la lesión al derecho que le confiere la citada norma procesal.
Por ello, la actividad desplegada por la defensa del quejoso contra el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por su falta de pronunciamiento, constituye una omisión, susceptible de configurar, como efectivamente configura, una violación de derecho de rango constitucional, que hacen procedente la acción de amparo interpuesta por el accionante a favor del quejoso. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pronunciarse sobre la solicitud que hiciera el accionante en fecha 19 de octubre de 2002, relacionado con la orden de excarcelación a favor del Ciudadano FRANK JOSÉ RAMOS, por permanecer más de dos (2) años detenido sin que se le haya realizado el juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el accionante JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal, a favor del quejoso FRANK JOSÉ RAMOS ampliamente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de noviembre 2002. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal agraviante, se pronuncie sobre la solicitud que hiciera el accionante en fecha 19 de octubre de 2002, relacionado con la orden de excarcelación a favor del Ciudadano FRANK JOSÉ RAMOS, por permanecer más de dos (2) años detenido sin que se le haya realizado el juicio correspondiente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 26,27 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).- Años 192° Independencia y 144° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro (Ponente)
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA
Causa No. 2020.-
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