REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
Causa N°. 2019.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado: KEIBIS JOSÉ SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-04-78, titular de la cédula de identidad N°.V-16035419, residenciado en la Calle Principal de El Poblado cerca de la Iglesia, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Representante de la Defensa Privada: HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 9273579, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86569.
Representación Fiscal: JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, causa signada con el n° 1C-686-3, constante de 51 folios útiles, en fecha 26 de febrero del año 2003.
El 05 de marzo de 2003, se llevo a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 05 del Libro de Distribución de Ponencias llevada por este Tribunal Colegiado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir esta Sala observa:
En líneas generales, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos Judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegada deban estar perfectamente preestablecida, justificada y probada en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte)
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador A Quem el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.
En el caso en examen, la Sala observa, que el Escrito de Impugnación ejercido por el abogado en ejercicio HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, fue introducido por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero del año 2.003, a las 10:10AM; como consta al folio 12 de las presentes actuaciones procesales.
Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.
Consagra el Artículo 448 del Código Adjetivo Penal:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
La Jurisprudencia Patria ha mantenido el criterio legal, propugna que los lapsos en la etapa preparatoria TODOS LOS DIAS SON HÁBILES, incluyendo los sábados, los domingos y los días feriados conforme a la Ley, y en aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
El caso en examen, que la audiencia de presentación del imputado de autos ocurre efectivamente el día dieciocho (18) de enero del presente año y desde esa fecha hasta la interposición del Recurso de Apelación, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, lo interpone EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, que nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
Si hacemos un cómputo, contado a partir de la Audiencia de presentación del imputado de autos, lo que ocurre en fecha 18 de enero de 2003 a la fecha de introducción del recurso de impugnación, relacionado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal A Quo, se observa que han transcurrido mas de cinco días, término consecutivo que debe toda parte apelante tener presente.
Así tenemos que transcurrieron seis (06) días hábiles, desde la fecha de la notificación <18 de enero de 2003>, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 24 de enero del 2.003, inclusive, han transcurrido de conformidad con el libro diario y el calendario judicial los siguientes días hábiles, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de enero del 2003, es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Hernán José Linares Figueroa a favor del imputado Keibis José Suárez plenamente identificado. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 432, 437 literal b, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano abogado HERNAN LINARES en defensa de KEIVIS JOSÉ SUAREZ, en fecha 24 de enero de 2003 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 18 de enero de 2003.. ASI SE DECLARA
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal A Quo, a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Tres (2003).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Presidenta de Sala (Voto Salvado)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro Ponente
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA
Causa N° 2019.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
VOTO SALVADO
La Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta quien suscribe con tal carácter DISIENTE del criterio explanado por el Juez Ponente y acogido por la mayoría de los Miembros Jueces de la Unica Sala de la presente Corte de Apelaciones en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2019. En consecuencia, SALVA SU VOTO en relación a la decisión que procede dictar en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada, Abogado Hernán José Linares Figueroa, en fecha veinticuatro (28) de Enero del año dos mil tres (2003) contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado Ciudadano Keibis José Suárez, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Al respecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa, la Juez Disidente estima conveniente hacer ciertas consideraciones de inmediato, a saber:
En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.
En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.
El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente sus desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.
Pues bien, la Juez Disidente considera en el caso subjudice que, el recurso de apelación ejercido por el representante de la Defensa Privada fué interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de escrito fundado por ante el Tribunal A Quo que dictó la decisión judicial (Auto) recurrida y dentro del término de los cinco (5) días contados a partir de la respectiva fecha de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos artículos 432, 433, 435 y 448 ejusdem, porque si bien es cierto que consta en autos que desde la fecha de la notificación de la decisión judicial impugnada (18-01-2003) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (24-01-2003) transcurrieron seis (6) días, según se evidencia de la certificación de secretaría que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, no es menos cierto que son seis días hábiles consecutivos o contínuos, incluyendo el día Domingo diecinueve (19) de Enero del año en curso (2003), por ser una decisión dictada en virtud de un acto propio y exclusivo de la fase preparatoria del proceso penal que a tenor de lo expresamente establecido en la norma del artículo 172 ibídem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles.
Ahora bien, en la presente causa acontece que excluyendo del cómputo el día Domingo se tiene que el representante de la Defensa sí interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil correspondiente al quinto día (24-01-2003) del lapso perentorio preestablecido a tal fin, porque el acto de interposición del recurso de apelación no es un acto propio menos aun exclusivo de la fase preparatoria y por lo tanto el Tribunal Ad Quem para los efectos de determinar la extemporaneidad o no de su ejercicio y consecuente admisión o inadmisibilidad, según el caso, debe computar sólo los días hábiles y horas de Audiencia, ya que por imperio de la misma ley en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los Sábados, Domingos y días feriados conforme a la ley y aquellos en los cuales el Tribunal resuelva no despachar.
Por otra, si bien es cierto que el recurso de apelación debe interponerse por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional competente para determinar y pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad del mismo es el Tribunal Ad Quem, lo cual implica que si el recurso es interpuesto durante la fase preparatoria del proceso penal un día Sábado o Domingo por precluir en dicho día el lapso para su interposición, el Tribunal Ad Quem debe declararlo inadmisible por extemporáneo por efectos del cómputo de los días hábiles para el Tribunal que debe conocer y pronunciarse sobre el mismo.
De tal manera, la Juez Disidente considera en el caso subjudice que el Tribunal Ad Quem debió admitir el recuso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa, porque excluyendo el día Domingo (19-01-2003), el lapso para la debida interposición del recurso de apelación precluye justamente el día veinticuatro (24) de Enero del año en curso (2003), fecha en la cual el recurrente lo interpuso, de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 172, 432, 433, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud pues, de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos la Juez Disidente deja constancia expresa de su voto salvado, por medio del presente escrito constante de cinco (5) folios útiles, en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003) en el Expediente signado con nomenclatura particular bajo el Nº 2019.
En la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003) 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ DISIDENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRA. THAIS AGUILERA