REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 1997

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusado: Francisco Javier Marcano, Venezolano, natural de Robledal Municipio Península de Macanao, donde nació en fecha veintiseis (26) de Diciembre de mil novecientos treinta (1930), de estado Civil Casado, 72 de años de edad, Cedulado con el Nº V-1.333.879, de Profesión u Oficio Obrero y Domiciliado en la Calle Guainamar, cerca del Bar “Primavera”, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de este Domicilio, quien en fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil dos (2002) presentó ACUSACION contra el Ciudadano FRANCISCO JAVIER
MARCANO, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal “A” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su cónyuge Ciudadana VICENTA EMILIA NARVAEZ DE MARCANO.


VICTIMA: Ciudadana VICENTA EMILIA NARVAEZ DE MARCANO.



Visto el recurso de APELACION fundamentado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil dos (2002) por el representante de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Luis Beltrán Fuentes González, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002) mediante la cual condena al acusado Ciudadano Francisco Javier Marcano a cumplir la Pena de veinte (20) años de Presidio y en costas, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem, por la comisión del DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “A” del Código Penal Venezolano.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 1997 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA


El recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los argumentos que a continuación se transcriben:

“……Yo, LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, ...... en mi carácter de Defensor Público 3ero Penal del Ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO, ……. acusado por el Ministerio Público en la CUSA N° 4C-8853-02, acudo ante ésta competente autoridad a los fines de exponer:

Que habiendo dictado Sentencia por Admisión de los Hechos en fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS (18-09-2002), interpongo Recurso de Apelación contra dicha Sentencia al Amparo del Artículo 452, ordinales 4to del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo previsto en el artículo 453 ibídem, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: Se debe señalar que la Sentencia que se recurre fue notificada el mismo día de su publicación el día 18 de Septiembre del año 2002…….

MOTIVO UNICO DE APELACION

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 3ero del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia que aquí se recurre viola la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica en el sentido de que mi defendido Admitió los Hechos voluntariamente y se le aplicó el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes del Artículo 74 ordinal 4to del Código Penal Vigente por no constar en autos que el imputado tenga antecedentes Penales y Sentenciado a cumplir la Pena de 20 años de Presidio, por éste Tribunal Cuarto de Control, vulnerándose así lo inserto en el artículo 75 del Código Penal, por cuanto el Ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO, es mayor de 72 y así consta en el expediente se fecha de nacimiento y su número de Cédula de Identidad y la Pena en estos casos no excederá de cuatro años (4) cuyo artículo reza lo siguiente…..

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECLARE CON LUGAR, el presente escrito de apelación interpuesto por esta Defensa por inobservancia en la no aplicación del Artículo 75 del Código Penal Vigente, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce el presente recurso ordinario de Apelación solicitando a ésta respetable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que previa revisión de la Sentencia aplique a mi defendido la Pena justa que el mismo deba sufrir invocando el principio del debido Proceso……” (sic).


II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la recurrida en los siguientes términos, a saber:
“…I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO.


En fecha 26 de Agosto del 2002, previa distribución, se recibe en este tribunal la presente Causa seguida contra del imputado FRANCISCO JAVIER MARCANO, …….

Se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 17-09-02; siendo la oportunidad fijada para la celebración de la misma se dió inicio de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y presento formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO, ......... por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 NUMERAL 3°, LITERAL “A”, DEL CODIGO PENAL, en virtud que con un arma blanca, le produjo a so cónyuge VICENTA EMILIA NARVAEZ DE MARCANO, once (11) heridas punzo cortantes, distribuidas en: Cuello (1), región supraclavicular izquierda hombro izquierdo (3); región clavicular izquierda (1); hemotórax anterior izquierdo (5) y abdomen (1) lo cual ocasiono la muerte, por Shock Hipovolémico debido a Hemorragia externa; hecho sucedido en fecha 12-07-2002, Boca de Pozo, sector el Manantial de la Urbanización Pedro Luis Briceño, Península de Macanao. Asímismo, presentó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios siguientes: 1) Testimoniales de los Funcionarios FREDDY MOYA y RAFAEL AARON, FANNY DIAZ; 2) Testimoniales de los Ciudadanos: ELVIRA MARIA RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO MARCANO NARVAEZ y DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO. 3) Exhibición y Lectura de Inspección Ocular N° 1749 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Reconocimiento N° 9700-073-DTP-670 practicada por el funcionario RAFAEL JOSE AARON; 5) inspección Ocular N° 1750, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., 6) Resultado de la Autopsia N° 123, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Solicito el enjuiciamiento del acusado FRANCISCO JAVIER MARCANO, suficientemente identificado anteriormente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y Pidió que la presente acusación sea admitida, así como todos los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consignando el escrito de acusación en este mismo acto….

Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.

Se le concedió la palabra al acusado FRANCISCO JAVIER MARCANO, se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo del procedimiento por Admisión de los Hechos, y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte el Defensor Público, luego de haber manifestado su defendido la voluntad de Admitir los Hechos, solicito al Tribunal se sirva hacer las rebajas de penas correspondientes en este caso, como son las contenidas en los artículos 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto consta de autos que su defendido no posee antecedentes penales, así como la rebaja de la pena a un tercio, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar de Libertad como lo establece el artículo 245 ibídem y de conformidad con el artículo 48 del Código Penal, proceda a realizar la conmutación de pena, por cuanto mi defendido es mayor de setenta años. ES TODO.” …….

PENALIDAD

Siendo la oportunidad procesal correspondiente una vez formulada la acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio. Se juzgó al imputado FRANCISCO JAVIER MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 NUMERAL 3°, LITERAL “A”, DEL CODIGO PENAL, el cual ordena, que la pena a imponer por la comisión del delito tipificado será sancionado con presidio de veinte (20) a treinta (30) AÑOS; Atendiendo la regla General para la aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en veinticinco (25) AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales; se considera dicha circunstancia, al apreciar los hechos constantes de auto y configuran dicha atenuante genérica, en virtud de ello se tomará la pena en su límite inferior, quedando la misma en veinte (20) AÑOS …..… En consecuencia por tratarse de un delito donde ha habido violencia contra las personas, se limita la rebaja de la pena al límite mínimo, quedando la misma en veinte (20) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 NUMERAL 3°, LITERAL “A”, DEL CODIGO PENAL. Ahora bien tomando en consideración en cuanto a la solicitud de conmutación de la pena, por tratarse de una persona mayor de setenta años, se desprende del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° que es competencia del Tribunal de Ejecución lo concerniente a la conversión, conmutación y extinción de penas, por lo que es procedente que sea el Tribunal de Ejecución quien resuelva sobre ese pedimento. ASI SE DECLARA..” (sic).


III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


En este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que el Juzgador A Quo impone la pena al prenombrado acusado por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que de acuerdo con lo expresamente establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un Procedimiento Especial en virtud del cual una vez formulada la acusación fiscal y antes del debate, el imputado podrá solicitar del Tribunal la inmediata imposición de la pena correspondiente. De tal manera que, la “Admisión de los Hechos” es un Procedimiento Especial que procede cuando el imputado, consciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación fiscal, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria del derecho a un juicio previo, garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Por una parte y por la otra, la Admisión de los Hechos evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En este sentido pues, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el proceso penal Admita los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 ejusdem.

2. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.

3. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem.

4. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, Admite los Hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibídem.

De modo que, si el imputado en su debida oportunidad Admite los Hechos atribuídos por el Fiscal del Ministerio Público en su respectivo escrito de acusación y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, debe el Juzgador A Quo cumplir e imponerla atendiendo todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme la norma que rige el caso concreto de autos que es la contenida en el artículo 330 ejusdem, porque se trata de un Procedimiento Especial en virtud del cual el imputado reconoce y admite su autoría o participación en el hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal y por ende solicita la imposición inmediata de la pena con la correspondiente rebaja, renunciando al derecho de un juicio previo, oral y público.

Por consiguiente, en dicho Procedimiento no existe debate oral y público (Juicio) o tercera fase constitutiva del proceso penal, porque es en el acto de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia) donde justamente el acusado admitió los hechos en la presente causa.

Sin embargo, en el caso subjudice el Tribunal Ad Quem observa que el Juzgador A Quo incurre en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 75 del Código Penal y errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4º ambos del Código Penal, por los motivos de derecho que a continuación se detallan, a saber:

En primer lugar, porque la norma del artículo 74 ibídem, de manera expresa advierte y prohibe al Juzgador la apreciación y consideración de las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma, cuando exista una disposición legal que dé lugar a una rebaja especial de pena y para que ésta se aplique a menos del término medio (artículo 37 ibídem) sin bajar del límite inferior de la pena asignada por la ley al respectivo hecho punible, conforme lo dispuesto en el artículo que a continuación se transcribe:

Artículo 74.- “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:......”

En segundo lugar, porque el hecho punible que imputa el representante del Ministerio Público al acusado es el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “A” del Código Penal. Y la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibe expresamente que el Juzgador imponga una pena inferior al límite mínimo de la preestablecida por ley para el delito correspondiente, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso subjudice, así como en los delitos cometidos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de la norma que a tales efectos se transcribe a continuación:

Artículo 376.- “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al Procedimiento por admisión de los Hechos, concediéndole la palabra. Este podrá Admitir los Hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la Audiencia prevista en este artículo.”

Y en tercer lugar, la Juzgadora A Quo viola la Ley por inobservancia porque la norma del artículo 75 del Código Penal prevé que quien ejecute un hecho punible mayor de setenta (70) años no se le impondrá una pena de presidio ni de prisión y en sustitución de ellas se le aplicará pena de arresto que no exceda de cuatro (4) años.

De tal manera que, la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por el Legislador Venezolano en los diferentes instrumentos legales que conforman el Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente, razones por las cuales a tenor de lo expresamente previsto en los artículos 441, 442 y 443 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Ad Quem ineludiblemente procede a rectificar el error de derecho cometido por el Juzgador A Quo en la fundamentación de la decisión impugnada mediante la cual condena al prenombrado acusado a cumplir una pena de veinte (20) años de Presidio, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° literal “A” del Código Penal.

Y así tenemos que, el Delito de Homicidio Intencional Calificado tipificado en el artículo 408 numeral 3° literal “A” del Código Penal, está sancionado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años de Presidio, pero el acusado quien admitió haber cometido el hecho punible imputado tiene más de setenta años de edad, razón por la cual el Juzgador no debió imponer una pena superior a cuatro (4) años de arresto, por imperio de la norma contenida en el artículo 75 del Código Penal. En consecuencia, el Tribunal Ad Quem le rebaja la Pena a cuatro (4) años de arresto por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 3 literal “A” del Código Penal, por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así las cosas, es conveniente, oportuno y pertinente llamar la atención y advertir a los Juzgadores A Quo para que no incurran en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

En corolario, la infrascrita considera conveniente destacar lo que al respecto sostiene la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República de Venezuela a través de Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a saber:

“....... La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia con respecto a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes térmisnos:

“........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......”

Asímismo, es pertinente y oportuno advertir al Juzgador A Quo que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica constituye sin duda alguna una evidente violación al Principio de Legalidad “Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege” y del derecho al Debido Proceso, entre otros, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando somos nosotras las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Carta Magna en el ámbito de nuestras respectivas competencias, a tenor de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01203 del 25 de Mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, se pronunció en los siguientes términos:

“Ciertamente, el recurrente en su solicitud de amparo constitucional argumenta que el derecho a la defensa, se encuentra desarrollado y protegido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, además la Jurisprudencia ha reiterado que se trata de un derecho aplicable no sólo en los procesos jurisdiccionales, sino también a los que se tramiten en sede administrativa.

Resulta oportuno, para la Sala precisar que la Constitución de 1999, ha constitucionalizado este criterio consagrando de manera expresa los siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciles y administrativas....” (Cursivas de la Sala).

En este sentido, recientemente la Sala Político-Administrativa expresó:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la diginidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajuste a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, el principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener la igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.” (Sentencia del T.S.J-S.P.A., de fecha 17 de Febrero de 2000, caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).

Ciertamente, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, está subordinada al complejo de garantías y derechos del debido proceso referidos supra, que deben observarse en la aplicación de sanciones. Es así, que el debido proceso constituye una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de la libertad y la igualdad de los individuos....

......En efecto, esta Sala considera que el principio de legalidad Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege, principio de naturaleza constitucional, implica la necesidad, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el contenido de la sanción aplicable. Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, este principio se encontraba consagrado en el ordinal 2º del artículo 60 en los términos siguientes:
“Artículo 60. (Omissis).....nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta.” (Omissi).

La Constitución de 1999, consagra el derecho a la libertad y seguridad personal en el artículo 44 y aun cuando expresamente no se refiere a este principio, sin embargo, el mismo resulta ínsito en el contexto ontológico del texto fundamental vigente que consagra con amplitud el derecho a la tutela efectiva en el artículo 26 y el debido proceso consagrado en el artículo 49 mediante el cual se asegura eficazmente la protección procesal de la persona.

El Tribunal Constitucional Español al referirse a este Principio rector de la potestad sancionatoria afirma:

“.......la potestad sancionatoria de la Administración se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuída por una norma con rango de ley....”

Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres, a saber ha de tratarse de una ley previa es decir, anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración; esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción; y finalmente, debe ser una ley cierta en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito.....”

IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las normas de los respectivos artículos 441, 442 y 443 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 447 ibídem, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Luis Beltrán Fuentes González, en fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil dos (2002) fundamentado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año en curso (2002) por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.

SEGUNDO: RECTIFICA EL ERROR DE DERECHO cometido por el Juzgador A Quo en la fundamentacion de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002) mediante la cual condena al acusado Ciudadano Francisco Javier Marcano, identificado ut supra, a cumplir la Pena de veinte (20) años de Presidio, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en virtud de la causa incoada en su contra por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos, a saber:

A) El Delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 408 ordinal 3° literal “A” del Código Penal, está sancionado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años de Presidio, pero el acusado quien admitió haber cometido el hecho punible imputado tiene más de setenta años de edad, razón por la cual el Juzgador no debió imponer una pena superior a cuatro (4) años de arresto, por imperio de la norma contenida en el artículo 75 del Código Penal.

B) En consecuencia, el Tribunal Ad Quem le rebaja la Pena a cuatro (4) años de arresto por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 3 literal “A” del Código Penal, por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por tanto, la Pena a cumplir por el acusado Ciudadano Francisco Javier Marcano es de cuatro (4) años de arresto por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “A” del Código Penal, en el lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta conforme lo establecido en el artículo 17 del Código Penal. Y así se declara

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). 192º de la Independencia y 144º de la Federación.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE




DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO




DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ





LA SECRETARIA



DRA. THAIS AGUILERA