REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
192º Y 143º.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 13 de abril de 2.000, los ciudadanos, ERNESTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.773 y JOSE MANUEL BUJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.873.084, este ultimo actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN GLADYS BUJIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.552, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, representación que acredita según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de Abril del 2.000, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones; asistidos ambos por el abogado en ejercicio Gerardo Arteaga Morffe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, de este domicilio; presentaron demanda por RENDICION DE CUENTAS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALCATRAZ APARTAMENTOS, condominio éste que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado con el nro. 85, folios 229 al 258, Protocolo Primero Adicional número 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1.989 y su aclaratoria del 18 de junio de 1.990, protocolizada en la misma oficina de Registro, bajo el nro. 27, Tomo 8, protocolo Primero; en las personas de su Presidente y Gerente Administrativo, ciudadanas Maite de Dib y Carmen Ofelia Blanco, respectivamente, durante el período comprendido entre el 26 de noviembre de 1.999 y la fecha de la demanda; así como en las personas de su Presidente y Administrador, ciudadanos Carmen Ofelia Blanco y Gastón Robleto, respectivamente, durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 1.999 y el 26 de noviembre de 1.999. En su demanda alegan que son propietarios de los inmuebles identificados E-45 el primero de los nombrados y la segunda de los apartamentos O-05 y E-15, del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de Playa El Angel, vía Playa Moreno de este Estado y que dichos apartamentos forman parte del Condominio denominado Apartamentos Alcatraz; que el condominio es administrado por una Junta de Condominio integrada por los señores: Maite de Dib, Presidente; Cristóbal Stredel, Vicepresidente; Miguel Angel Rojas, Primer Suplente; José M. Telleria, Segundo Suplente; Arnaldo Piñango, Director; Edgar Rodríguez, Tercer Suplente y Gerente Administrativo, la doctora Carmen Ofelia Blanco; se acompaña al libelo, copia de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios de Alcatraz Apartamentos celebrada en fecha 26 de noviembre de 1.999; que quienes ocupan los cargos de Presidente y Gerente Administrativo, han venido cometiendo un sin número de desafueros y atropellos en contra de los condóminos que forman parte de ese Conjunto Residencial; que han violado lo establecido en el literal F del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 9 de la misma Ley; que han sido múltiples las diferentes contrataciones realizadas por esa Junta de Condominio de forma irregular como los trabajos de jardinería del edificio que tuvieron un costo muy por encima de lo acostumbrado, los pagos de honorarios profesionales al Administrador de la Junta de Condominio, así como pago de llamadas telefónicas cobradas al condominio; que se les demanda para que rindan cuentas de todas y cada una de las gestiones y negocios realizados en su condición de Presidente y Gerente Administrativo, respectivamente, de la Junta de Condominio desde que se encuentran en esos cargos, periodo que va desde el 26 de noviembre de 1.999 hasta la fecha de introducir su demanda, así como la rendición de cuentas de la administración del periodo anterior, presidida por la doctora Carmen Ofelia Blanco y su Administrador Gastón Robletto, que comprende el periodo desde el 29 de mayo de 1.999 hasta el 26 de noviembre de 1.999; acompañan copia del acta de Asamblea donde se hicieron tales designaciones. Los demandantes fundamentan su acción en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1.694 del Código Civil. Finalmente solicitan que se les reembolsen las cantidades de dinero que fueron pagadas en exceso, así como sus intereses.---------------------------------
En fecha 17 de abril de 2.000, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la accionada en la persona de su presidente y Gerente Administrativo, ciudadanas Maite de Dib y/o Carmen Ofelia Blanco.------------------------------------------------------------
En fecha 18 de abril de 2.000, el Alguacil estampó diligencia consignando boleta de intimación que le fuera firmada por la ciudadana Maite Ichazo, quien manifestó ser Presidente de la Junta de Condominio de la parte accionada.----------------------------------------------------------------
En fecha 28 de abril de 2.000, las ciudadanas Maite de Dib y Carmen Ofelia Blanco, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.235.949 y 3.182.673, en su carácter de Presidente y Gerente Administrativo del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos, asistidas por el doctor Manuel Romero Salvati, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.580, estamparon diligencia alegando que la gestión administrativa del periodo del 29 de mayo de 1.999 hasta el 26 de noviembre de 1.999, correspondió al administrador Gastón Robletto, quien no ha sido intimado en el proceso; que están en espera de una serie de recaudos; que el periodo administrativo de sus gestiones, está siendo sometido a una auditoria técnica, y, solicitan se les conceda un lapso de seis (6) meses para dentro de ese lapso presentar la auditoria técnica con las cuentas de los referidos periodos.----------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 8 de mayo de 2.000, les concedió un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de presentar las cuentas que se demandan.--------------------------
En fecha 20 de junio de 2.000, la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, en su carácter de administrador de la parte accionada, asistida por el doctor Manuel Romero Salvati, estampó diligencia, solicitando se le extienda el plazo fijado para la presentación de las cuentas.-------------------------------
En fecha 10 de julio de 2.000, el doctor Manuel Romero Salvati, estampó diligencia, consignando poder que le fuera otorgado por la parte accionada; el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.--------------------------------------------------
En la misma fecha (10-07-00), el doctor Manuel Romero Salvati, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de APARTAMENTOS ALCATRAZ, estampó diligencia mediante la cual pide la citación del ciudadano Gastón Robletto, en su condición de Administrador del Condominio para el período anterior al 26 de Noviembre del 1.999.----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17 de julio de 2.000, el Tribunal ordenó entregar el poder original consignado por el doctor Manuel Romero Salvati, dejando en su lugar copia certificada del mismo.----------------------------------------------------------------
En fecha 25 de octubre de 2.000, el doctor Manuel Romero Salvati, estampó diligencia solicitando se proceda a citar al ciudadano Gastón Robletto en su condición de Administrador del Condominio para el período 99-2000.-------
El Tribunal por auto de fecha 1º de noviembre de 2.000, ordenó, conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.-----------------------------------
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2.000, el Tribunal dictó nuevo auto de admisión de la demanda.---------------------------
En fecha 26 de enero de 2.001, el Tribunal ordenó notificar a las partes mediante boleta, del contenido del auto de fecha 01-11-2.000, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
En fecha 08 de junio de 2.001, el ciudadano Manuel Bujía Caride, actuando en su carácter de apoderado de Carmen Gladys Bujía López asistido de la doctora Bruna M. de Sanabria, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.114, estampó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada a los fines de que la causa continúe su curso legal.--------------------------
El Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2.001, ordenó que se provean las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas.---------------------------------------
En fecha 15de junio de 2.001, el ciudadano Ernesto Delgado, asistido por la doctora Bruna de Sanabria, estampó diligencia desistiendo de la demanda, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.------------------
En fecha 28 de noviembre de 2.001, el Alguacil estampó diligencia consignando sin firmar, la boleta de intimación de la ciudadana Carmen Ofelia Blanco por cuanto ésta se negó a firmarla.-----------------------------------------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2.002, ordenó librar boleta de notificación.---------------------------------
En fecha 05 de febrero de 2.002, el Secretario del Tribunal estampó diligencia en la cual manifiesta que entregó la boleta de notificación ordenada la cual le fue recibida por el ciudadano Francisco Agamez, todo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
En fecha 26 de febrero de 2.002, el Alguacil del Despacho estampó diligencia consignando boleta de intimación, firmada por el ciudadano Gastón Robletto.---------
En fecha 25 de marzo de 2.002, la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, asistida por el doctor Manuel Romero Salvati, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.580, presentó escrito constante de dos folios útiles, en el cual se opone a rendir las cuentas solicitadas por la accionante, alegando que fueron presentadas ante la Asamblea General de Copropietarios de las Residencias Alcatraz Apartamentos y que las mismas fueron aprobadas por unanimidad en Asamblea de Propietarios realizada el 27-10-2000 y ratificada dicha aprobación en Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 7-12-2000; consigna certificación de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de Alcatraz Apartamentos, notariada por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 23 de enero de 2.001.----------
Por auto de fecha 09 de abril de 2.002, el Tribunal, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de cuentas y emplazó a las partes para la contestación de la demanda.-----------------------------------------
En fecha 17 de abril de 2.002, la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, asistida por el doctor Manuel Romero Salvati, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada en su contra, en los términos que en su escrito expone. En la misma fecha (17-04-2002), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación presentado.----------------------------------------------
En la misma fecha (17-04-2.002), el ciudadano José Manuel Bujía, actuando en nombre y representación de su hija Carmen Gladys Bujía, asistido por la doctora Bruna Martínez de Sanabria, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.114, presentó escrito mediante el cual alega que la prueba escrita presentada por la demandada adolece de vicios, reputándola de falsa, consignando documentos en los cuales fundamenta sus dichos y el Tribunal ordenó agregarlo al expediente.-----------
En fecha 25 de abril de 2.002, la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, asistida por el doctor Manuel Romero Salvati, presentó escrito, en el cual rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la accionante en su escrito de fecha 17 de abril del 2000; así mismo, desconoció, impugnó y rechazó el documento cursante al folio noventa (90) por no provenir de su persona ni de su causante por ser una fotocopia; así mismo desconoció, rechazó e impugnó los documentos privados que acompañó la contraparte y ratifica el contenido de su escrito cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80). El Tribunal ordenó agregarlo a los autos.----------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de mayo de 2.002, el ciudadano Manuel Bujía Caride, asistido por la doctora Bruna Martínez de Sanabria, estampó diligencia de aclaratoria con respecto al escrito cursante del folio 82 al 85, para impugnar el Acta de Asamblea utilizada por la demandada para realizar su oposición.-----------------------------------------------------------------
Abierto el proceso a pruebas, solo la parte actora las promovió, promoviendo, además del mérito de los autos, el principio de la comunidad de pruebas; invocan y ratifican los instrumentos que sirven como fundamento de la demanda; invocan y hacen valer los instrumentos que sirven como fundamento de la oposición y a la contestación de la demanda; promueve las siguientes pruebas documentales: Informe de Auditoria en el período comprendido ente los meses de noviembre de 1.999 y abril de 2.001, solicitado por el Condominio de Alcatraz Apartamentos a la empresa Consultoría Administrativa y Financiera Gerónimo Tineo & Asociados; constancia de denuncia formulada por el demandante ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Coordinación del Estado Nueva Esparta; Actas de Asambleas realizadas por la Junta de Condominio Alcatraz Apartamentos; recibos de condominio de las gestiones realizadas por la demandada; estados de cuenta y movimientos bancarios en el periodo que se reclama; informe del administrador comercial, relacionados con los Libros de Contabilidad y carpetas de movimientos; comunicado de la Junta de Condominio Alcatraz Apartamentos dirigido a los propietarios de dicho inmueble, finalizada la gestión de la parte demandada; declaraciones suscritas por las personas señaladas en el documento denominado Actas de Asamblea consignado para hacer oposición a la demanda y así mismo en el acto de la contestación a la demanda; solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los Libros de Contabilidad de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos, llevado en la Administración de las personas de su presidente y gerente administrativo, Maite de Dib y Carmen Ofelia Blanco; Inspección Judicial en los Libros de Contabilidad del Condominio Alcatraz Apartamentos en el periodo reclamado; promueve las testimoniales de los ciudadanos Pedro Loreto, Ernesto Delgado, Diana de Inchauti, Isabel Ramos, Bertina Peñalosa y Ronald Pírela; promueve la prueba de Informes de la Entidad Financiera Banesco, para que informe los estados de cuenta y los movimientos efectuados en el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 1.999 y abril de 2.001. Pruebas estas que por auto de fecha 13 de mayo de 2.002, fueron ordenadas agregar a los autos.---------
En fecha 16 de mayo de 2.002, la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, asistida por el doctor Manuel Romero Salvati, estampó diligencia, oponiéndose a la admisión de las pruebas de la contraparte por ilegales e impertinentes, como el Informe que corre inserto al folio 132 y siguientes, y la prueba del testigo Ernesto Delgado por haber sido parte accionante en este proceso, reservándose tachar los demás testigos en la oportunidad correspondiente.-----------------------
Por diligencia de la misma fecha (16-05-02), la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, asistida por el doctor Manuel Romero Salvati, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora, alegando que esta trata de fundamentar su demanda sobre hechos nuevos.------
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; ordenado su evacuación.----------
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.002, se ordenó abrir una nueva pieza, a los fines de integrar en ella las actas procesales sucesivas.--------------------------------------------------
El día 27 de mayo de 2.000, el Tribunal declaró desierto el acto de testigos por la no comparecencia de los ciudadanos PEDRO LORETO y ERNESTO DELGADO, testigos promovidos por la parte actora.---------------------------
En fecha 27 de mayo de 2.002, la doctora Carmen Ofelia Blanco, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito, alegando entre otras cosas que la actora está trayendo a los autos documentos provenientes de terceros que nada tienen que ver con la acción deducida; así como elementos y hechos nuevos ajenos al proceso.------------------------------------------------------
En fecha 30 de mayo de 2.002, la doctora Carmen Ofelia Blanco, presentó escrito, en el cual tacha a los testigos Ernesto Delgado, Pedro Loreto, Diana de Incahusti, Isabel Ramos, Bertina Peñalosa y Ronald Pírela; y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.-----------------------------
En fecha 17 de junio de 2.002, el ciudadano Manuel Bujía, en su carácter de autos y con la asistencia jurídica de la doctora Bruna Martínez de Sanabria, estampó diligencia solicitando la intimación de los ciudadanos Maite de Dib, Carmen Ofelia Blanco y Gastón Robletto, para que exhiban los Libros de Contabilidad de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos y se fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.--------------------------------------------------------------
En fecha 27 de junio de 2.002, el ciudadano José Manuel Bujía, asistido de la doctora Bruna Martínez, presentó escrito consignando pruebas documentales.----------
Por auto de fecha 28 de junio de 2.002, el Tribunal fijó oportunidad para tomarles declaración a los ciudadanos Maite de Dib, Carmen Ofelia Blanco y Gastón Robletto.--------
En fecha 8 de julio de 2.002, la doctora Carmen Ofelia Blanco, estampó diligencia solicitando la nulidad del auto de fecha 28 de junio de 2.002, así mismo en diligencia de la misma fecha rechazó e impugnó la pretensión de la accionante al traer nuevos elementos al proceso por estar fuera de la acción deducida; en fecha 25de septiembre de 2.002, el ciudadano José Manuel Bujía con la asistencia jurídica del doctor Rafael Emilio Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.020, estampó diligencia solicitando copia certificada y el Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó su expedición.---------------------------------
CAPITULO II
DEL DERECHO
En el caso bajo examen, los ciudadanos Ernesto Delgado y Carmen Bujía López, con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, demandaron a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamento, en las personas de su Presidente y Gerente Administrativo, ciudadanas Maite de Dib y/o Carmen Ofelia Blanco, para que éstas le rindan cuenta de sus gestiones administrativas en el períodos comprendido desde el 26 de noviembre de 1.999 hasta la fecha de la introducción de la demanda; y en la persona del ciudadano Gastón Robleto y/o Carmen Ofelia Blanco, en sus respectivas condiciones de Administrador y Presidente de la referida Junta de Condominio, en el periodo que va desde el 29 de mayo de 1.999 hasta el 26 de noviembre de 1.999. Observa el Tribunal, que antes del acto de la comparecencia el ciudadano Ernesto Delgado desiste del procedimiento, razón por la cual este Tribunal le imparte su homologación, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose en lo sucesivo este proceso solamente con la ciudadana Carmen Gladys Bujía López como parte accionante. Y así se declara.----------------------------------------
La accionante acompaña a su demanda copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de Alcatraz Apartamentos, celebrada el día viernes 26 de noviembre de 1.999 (folios del 3 al 5) y de Asamblea General de Copropietarios del Edificio Alcatraz Apartamentos, celebrada el día sábado 29 de mayo de 1.999 (folios del 14 al 16), expedida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), la cual no fue en ninguna forma de derecho impugnada ni tachada por la accionada, en consecuencia, este Tribunal le reconoce en la presente causa, la misma fuerza probatoria de los documentos públicos sólo en lo que respecta a las partes que los han suscrito y entre sus herederos y causahabientes. Y así se declara. Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda acreditado en autos el carácter de Presidente y de Gerente Administrativo del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos de las ciudadanas Maite de Dib y Carmen Ofelia Blanco, respectivamente, para el período comprendido entre el 26 de noviembre de 1.999 y la fecha de la demandada; así como el carácter de Presidente y de Administrador de la referida Junta de Condominio de los ciudadanos Carmen Ofelia Blanco y Gastón Robleto, respectivamente, para el período comprendido entre el 29 de mayo de 1.999 y el 26 de noviembre de 1.999. Así se establece.----------------------------------------------------------------
Ahora bién, cumplidas como fueron las formalidades de las intimaciones ordenadas por auto de fecha 09 de noviembre de 2.000, consta de las actas procesales que el ciudadano Gastón Robletto, no compareció en forma alguna de derecho dentro del lapso fijado por el Tribunal, no hizo oposición a la demanda, no presentó cuentas ni promovió a su favor prueba alguna, por lo que, habiendo la parte actora acreditado en forma auténtica la obligación que tiene el ciudadano Gastón Robleto de rendir cuentas de su gestión como Administrador del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos para el periodo señalado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse por cierta su obligación de rendir las cuentas demandadas por la parte actora, en el período que va del 29 de mayo de 1.999 al 26 de noviembre de 1.999. Así se decide.---------------------------------------------
En la oportunidad de la comparecencia, la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, asistida por el doctor Manuel Romero Salvati, presentó escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas (f. 72 y 73), alegando haber rendido las cuestas requeridas por la parte accionante, apoyándose en la prueba escrita de un documento autenticado en fecha 23 de enero de 2.001, por ante la Notaría de Pampatar de este Estado, anotado bajo el Nº 74, Tomo 3; por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio, quedando las partes citadas para el acto de la contestación de la demanda.--------
En el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, asistida por el doctor Manuel Romero Salvati, presentó escrito (f. 79 y 80) mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda de cuentas, alega que las cuentas referidas al período demandado fueron rendidas ante la Asamblea General de Copropietarios de Residencias Alcatraz Apartamentos y aprobadas por Asamblea de Propietarios realizada en fecha 27 de octubre del 2.000; ratificada dicha aprobación en Asamblea Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 7 de diciembre de 2.000, según se evidencia del Punto 4 del Acta de la mencionada Asamblea; así mismo alega que el accionante no tiene legitimidad ni cualidad para intentar este procedimiento, por cuanto-según lo expresa- no ha acreditado de modo auténtico obligación alguna de la demandada para rendir cuentas. Al respecto ha de señalarse, que del examen del documento auténtico acompañado por la ciudadana Carmen Ofelia Blanco en apoyo a su oposición de rendir cuentas, observa este Tribunal que el mismo fue autenticado en fecha 23 de enero del 2.001 y es contentivo del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de Alcatraz Apartamentos celebrada el día 07 de diciembre del 2.000, fechas estas posteriores a la interposición de esta demanda de rendición de cuentas, que lo fué el día 13 de Abril del 2.000, razón por la cual, el documento auténtico analizado ha de ser desestimado como prueba fehaciente para formular dicha oposición. En consecuencia, la oposición formulada por la ciudadana Carmen Ofelia Blanco ha de tenerse como no hecha. Y así se declara.--------------------------------------------------------------
En relación a la falta de cualidad del accionante alegada por la demandada ha de señalarse, que la parte accionante, tal y como se declaró ut supra, acreditó en autos el carácter de Presidente y de Gerente Administrativo del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos de las ciudadanas Maite de Dib y Carmen Ofelia Blanco, respectivamente, para el período comprendido entre el 26 de noviembre de 1.999 y la fecha de la demandada; así como el carácter de Presidente y de Administrador de la referida Junta de Condominio de los ciudadanos Carmen Ofelia Blanco y Gastón Robleto, respectivamente, para el período comprendido entre el 29 de mayo de 1.999 y el 26 de noviembre de 1.999, razón por la cual, acreditó de un modo auténtico en el juicio, la obligación que tiene la parte accionada, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos en la personas de su Presidente y/o Gerente administrativo, ciudadanas Maite de Dib y/o Carmen Ofelia Blanco y de su Administrador, ciudadano Gastón Robletto, de rendir cuentas de su administración, en los períodos comprendidos entre el 26 de noviembre de 1.999 hasta la fecha de la demanda de autos y entre el 29 de mayo de 1.999 hasta el 26 de noviembre de 1.999, respectivamente. En consecuencia, la falta de cualidad de la parte actora alegada por la ciudadana Carmen Ofelia Blanco con fundamento en la falta de acreditación auténtica de la obligación de rendir cuentas, es improcedente. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------
De acuerdo con las anteriores declaratorias, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Que en virtud de la confesión ficta en que incurrió el ciudadano Gastón Robleto, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos ha de restituir las cantidades que en exceso recibió de parte de la accionante con ocasión del ejercicio del Administrador en el período comprendido entre el 29 de mayo de 1.999 y el 26 de noviembre de 1.9999, todo de conformidad con lo dispuesto el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-SEGUNDO: Que como consecuencia de la improcedencia de la oposición a la demanda, formulada por la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, ésta tiene la obligación de rendir las cuentas demandas por la parte actora en su condición de Gerente Administrativo de la Junta de Condominio de Alcatraz Apartamentos para el período comprendido entre el 26 de noviembre de 1.999 hasta el día 13 de Abril del 2.000, fecha de interposición de la demanda.-Así se decide.--------- -------------------------------------------------
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuesto y con fundamento en la normativa legal indicada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:-------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la demanda de rendición de cuentas hecha por la ciudadana Carmen Ofelia Blanco en su condición de Gerente Administrativo de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos para el período comprendido entre el 26 de noviembre de 1.999 y el 13 de abril del 2.000.-------------------
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA en que quedó el ciudadano Gastón Robleto, titular de la Cédula de Identidad Nro. 992.082, con todas las consecuencias legales que se derivan de esta figura jurídica.---------------------------------------
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas incoada la ciudadana CARMEN GLADYS BUJIA LOPEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALCATRAZ APARTAMENTOS.--
En consecuencia, se condena a la Junta de Condominio de Alcatraz Apartamentos en la persona de la ciudadana Carmen Ofelia Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.182.673, a rendir cuentas a la parte actora de la gestión administrativa realizada como Gerente Administrativa para el período comprendido entre el 26 de noviembre de 1.999 y el 13 de abril del 2.000, fecha de interposición de la demanda, concediéndosele para ello un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.-----------------------------------
Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamentos a restituir las cantidades que en exceso recibió de parte de la accionante con ocasión del ejercicio del cargo de Administrador del ciudadano Gastón Robleto para el período comprendido entre el 29 de mayo de 1.999 y el 26 de noviembre de 1.999, así como los intereses devengados por dichas cantidades. Cantidades estas y sus intereses que se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alcatraz Apartamento por haber resultado vencida en el proceso.------
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.----------------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil tres.- Años 192º y 143º.-----------------------------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario Temporal,
NOTA: En esta misma fecha (26-03-03) se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las (02:00 p.m.), bajo el número 2003-21.- Conste.-
El Secretario Temporal,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2000-746.-
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