REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
192º Y 143º.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan:----------------------------------------------
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra-venta con pacto de retracto, incoara por ante este Tribunal el ciudadano SAMIR EL SAMRANE BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.121.490, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.483; en contra de la ciudadana MIREYA DEL VALLE ACUÑA de VASQUEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.147.933, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; para que en su condición de vendedora cumpla con su obligación de hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de compra-venta con pacto de retracto celebrado en fecha 23 de noviembre del año 2.001; inmueble éste constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la Avenida Nuestra Señora del Pilar, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, identificada con el número 29-30, vivienda A, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así mismo demanda el pago de los daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).--------------------------------
Estima la actora su demanda, en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, oo), y la fundamenta en los artículos 545, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.211, 1.212, 1.486, 1.488, 1.264, 1.265, 1.474, 1.534 y 1.536 del Código Civil.-------------------
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, la parte actora solicita sea decretada medida preventiva de secuestro del terreno y la casa que compró mediante contrato de compra-venta con pacto de retracto.------------------------------
En fecha 07 de febrero del 2.002, fué admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.--
En fecha 14 de febrero del 2.002, el Tribunal libró la compulsa y el recibo de citación a los fines de la citación de la parte demandada.--
Por diligencia de fecha 19 de febrero del 2.002, el abogado en ejercicio Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 57.483, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicita del Tribunal la devolución del poder original que cursa en autos del expediente, y proveer sobre la medida preventiva solicitada.--------------------
En fecha 20 de febrero del 2.002, el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar el recibo de citación y la compulsa, por cuanto le fue imposible localizar a la demandada, ciudadana Mireya del Valle Acuña de Vásquez, en su domicilio.----------------------------------------------
Por diligencia de fecha 20 de febrero del 2.002, la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado Antonio Rodríguez, solicita la citación por carteles de la parte demandada.--------------------------------
Por auto de fecha 25 de febrero del 2.002, el Tribunal ordenó la citación por medio de carteles de la parte demandada, expidiéndose el respectivo cartel de citación para su debida publicación.--------------------
Por diligencia de fecha 04 de marzo del 2.002, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Antonio Rodríguez, ratifica su solicitud del decreto de la medida preventiva de secuestro hecha en el libelo de la demanda.-------------------------------------------
En fecha 11 de marzo del 2.002, el abogado en ejercicio Antonio Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación en los diarios “La Hora” y “El Caribazo” del cartel de citación ordenado. El Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó agregarlo a los autos del expediente respectivo, cumpliéndose con lo ordenado.-------------------
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2.002, el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.-------------------------------------
Por diligencia de fecha 14 de marzo del 2.002, la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado en ejercicio Antonio Rodríguez, desiste de la solicitud del decreto de medida preventiva de secuestro y solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.----------------------------------------------
En fecha 25 de marzo del 2.002, el abogado en ejercicio Manuel Alberto Eljuri Pérez actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo en la presente causa.------------------------------------
Por auto de fecha 10 de abril del 2.002, fué aperturado el cuaderno de medidas en la causa; y, el Tribunal se abstuvo de decretar la medida de embargo solicitada por considerar que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
En fecha 15 de abril del 2.002, el abogado Antonio Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, estampó en el expediente sendas diligencias; en el cuaderno principal solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada y en el cuaderno de medidas la fijación de caución o garantía suficiente a los fines del decreto de la medida preventiva de embargo.----------------------------------------------------
Por auto de fecha 18 de abril del 2.002, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogado en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 64.592, a quién ordenó notificar de tal designación a los fines de su aceptación o excusa.------------------------------------------------------------------
Luego de cumplidas las formalidades para la notificación personal de la defensora judicial designada, en fecha 24 de abril del 2.002 ésta acepta el cargo y jura cumplirlo con toda fidelidad.-------------
Por auto de fecha 26 de abril del 2.002, el Tribunal ordena la citación personal de la defensora judicial para la contestación de la demanda.------------------------------------------------
En fecha 15 de mayo del 2.002, la Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado por la defensora judicial.------------------------
Por diligencia estampada en el expediente el día 27 de mayo del 2.002, la parte demandada ciudadana MIREYA DEL VALLE ACUÑA de VASQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 41. 342, se da por citada.----------------------------------------------------------------------------
El día 14 de junio del 2.002, la parte demandada asistida de abogado presentó, en ocho folios útiles y trece anexos, escrito de contestación a la demanda.-----------------------------
En el Cuaderno de Medidas, el Tribunal, por auto de fecha 17 de junio del 2.002, niega la solicitud de la parte actora del decreto de medida preventiva de embargo con previa fijación y constitución de caución o garantía.---------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de julio del 2.002, el abogado en ejercicio Antonio Rodríguez procediendo en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.------------------
En fecha 11 de julio del 2.002, la parte demandada, ciudadana MIREYA DEL VALLE ACUÑA de VASQUEZ asistida de abogado, consigna escrito de pruebas.------------------------------
Por auto de fecha 23 de julio del 2.002, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------------
En fecha 05 de noviembre del 2.002, la parte actora presentó, en diecisiete folios útiles, escrito de informes.-------------------------------------
Por auto de fecha 28 de enero del 2.003, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes a la fecha.--------------------------------------------------
CAPITULO II
DEL DERECHO
PUNTO PREVIO:
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Por mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver la impugnación de la cuantía de la demanda, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación (vuelto folio 55) y ratificada en su escrito de promoción de pruebas (vuelto folio 81).---------------------------------------------------------
En efecto, en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada rechaza la estimación de la demanda, fijada por el actor en la cantidad cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, oo) y señala una nueva cuantía, esto es, la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (Bs.11.200.000, oo); todo lo cual ratifica en su escrito de promoción de pruebas.----------------------------------------------------------------
Ahora bién, de acuerdo con los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda no lo fija el actor a su arbitrio, sino que ese valor ha sido fijado por la Ley, por lo que corresponde al actor aplicar, al caso concreto que pretende deducir en juicio, el artículo correspondiente de los antes mencionados. Sólo en los casos en que el valor de la demanda no conste, pero sea racionalmente apreciable en dinero, está facultado el actor para la estimación de su demanda y el demandado para rechazarla, según lo preceptuado en el artículo 38 Ejusdem.--------------
Reza el encabezamiento del citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”... . Y en este mismo orden de ideas, el artículo 39 Ejusdem establece que: “A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas.”.-----------------------
Previo análisis de las actas insertas en el expediente, el Tribunal constata que el actor estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, oo); que dicha estimación fue oportunamente rechazada por la parte demandada, estableciendo además una nueva cuantía en la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (Bs. 11.200.000,oo); que el caso de autos se trata de una acción de cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto, incoada en contra de la vendedora para que cumpla con su obligación de entregar al comprador el bién inmueble vendido; que dicha demanda no encuadra en las excepciones consagradas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, por lo que la demanda de autos es estimable en dinero; que según lo expresado por el actor en su libelo ( folio 1), el precio de la venta del inmueble objeto del contrato de compra venta con pacto de retracto, cuyo cumplimiento se demanda (anexo al libelo y cursante en autos a los folios 11 y 12), es la cantidad de once millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.200.000, oo). En consecuencia, de acuerdo con los elementos de cálculo contenidos en el libelo, el Tribunal determina que el valor de lo litigado en este proceso es la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (Bs. 11.200.000, oo), siendo éste en definitiva, el valor de la presente demanda; razón por la cual, resulta procedente el rechazo de la estimación de la demanda opuesta por la demandada en la contestación de la demanda.- Y así se declara.-------------------------------
Por cuanto en virtud de la anterior declaratoria, el valor de la demanda de autos excede de la cuantía de que puede conocer este Tribunal y correspondiéndole dicho conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, quién de acuerdo con el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil resolverá sobre el fondo de la demanda; este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstiene de decidir el mérito de la controversia y acuerda declinar la competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado, a quién por distribución le corresponda, de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas y de acuerdo con la normativa legal invocada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda de autos opuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: Definitiva y firme la estimación de la demanda fijada por la demandada en la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (Bs.11.200.000,oo).-TERCERO: La incompetencia de este Tribunal de conocer el asunto en razón de la cuantía; y en consecuencia, ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que, el Tribunal que por distribución le corresponda, decida el fondo de la controversia.-CUARTO: Que por la naturaleza especial de este fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado, sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil tres.------------------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario Temporal,
NOTA: En esta misma fecha (18-03-2003) se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), bajo el Nro.2003-18.- Conste.-
El Secretario Temporal,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXPEDIENTE: Nro.2001-958.-
SENTENCIA: Definitiva.-
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