República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 27 de marzo del 2003.
192º y 144º

Por cuanto he sido designada por la Comisión Judicial, para ejercer el cargo de Juez de este Despacho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por la ciudadana LOIDA MARCANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.290, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3-04-25, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de l.999, bajo el N° 20, tomo 61-A Pro., tal como se desprende de poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha l4 de Julio de l.999, contra la Ciudadana: HILDA MERCEDES GUINAND DE HULETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.188.117; con motivo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…

… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”

Del fallo antes transcrito se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surga una inactividad absoluta, ¿ para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.-

De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación, en el presente caso, en fecha 25 de Febrero del 2.002, la Ciudadana Secretaria de este Despacho dejó constancia en autos de haber fijado uno de los carteles ordenados, dando cumplimiento a lo establecido por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el cuaderno principal y del cuaderno de medidas, no existe más actuaciones, siendo está la última actuación de procedimiento a pedimento de la parte actora en el presente expediente; la perención va a operar desde que se cumplió el año de paralización, lo que demuestra que en la presente causa el año previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECIDE.


DECISION

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.

LA JUEZ,

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN.

Nota: en esta misma fecha, siendo las 9:30.am., se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


WINIFRED FRENDIN.


Exp 554-00
YCM/wf.