REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA


República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 24 de marzo del 2003.
192º y 144º




Como esta ordenado en el auto de fecha 10 de Febrero del presente año, dictado en el Cuaderno Principal del Juicio que por REIVINDICACION, seguido por el ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.421.634, domiciliado en el Municipio Maneiro, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442; contra La Ciudadana NEUDYS DEL VALLE MARTINEZ, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.049.586, de este domicilio; se abre el presente cuaderno de medida a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la Medida Cautelar solicitada:

La parte actora solicita se acuerde Medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, toda vez, que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que lo dudoso no es la posesión propiamente sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; con fundamento en los artículos 548 y 549 del Código Civil y el 585 del Código de Procedimiento Civil Ordinal Segundo y 599 ejusdem Ordinal Segundo.

En este sentido, al referirse a los dos requisitos concurrentes para la procedencia de una medida cautelar, al respecto la Sala Político- Administrativa ha precisado:
“Al respecto, advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizada, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, caso: Carmen Brea)…
…En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dice el tribunal… …En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar, siendo que en el presente caso, el a quo negó la cautelar al encontrar que no se verificó la presunción del buen derecho, requisito que entra a revisar la Sala a los fines de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o no…..
…..En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar… no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por más que lo intente – si se atiende a los breves plazos legales – sólo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente.( Sentencia N° 00976 de la Sala Político- Administrativa del 16 de Julio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaime Guerrero, en el juicio de Raúl Luis Aguana Santamaría, expediente N° 01-0744).-

Asimismo la Sala de Casación Civil, ha dispuesto en ese sentido, lo siguiente:
“…Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan las elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
Caso contrario sucede cuando el juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…” (Cursivas de la Sala)
(Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil del 8 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmelo De Stefano y otro contra Lucio Arnoldo Breto Flores y otros, expediente N° 99866)

Por lo que es deber del Juez vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para decretar medida cautelar; en este caso y por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.-
EXP. Nº 851-03.-
YCM/wfg