República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de marzo del 2.003
192° y 144°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, folios 67 al 87, Tomo 4, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 27-08-82.-“
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio, Dres. DELFINA PÉREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.804 y 56.606, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HENRI JORGE FAROH RICHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.541.399, domiciliado en el Apartamento N° 13-03, ubicado en el piso 13, del Edificio Torre 1 de “Residencias Las Margaritas”, situado en la Calle Narváez cruce con Avenida Terranova, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 25-06-01, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), siguen los Dres. DELFINA PÉREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.804 y 56.606, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la “JUNTA DE C ONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, folios 67 al 87, Tomo 4, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 27-08-82.-“
En fecha 27-06-01, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar al Demandado Ciudadano: HENRI JORGE FAROH RICHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.541.399, domiciliado en el Apartamento N° 13-03, ubicado en el piso 13, del Edificio Torre 1 de “Residencias Las Margaritas”, situado en la Calle Narváez cruce con Avenida Terranova, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Tribunal proveerá por auto aparte.-
En fecha 06-03-03, comparece el Abogado en ejercicio MIGUEL ABRANTES PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No 56.606, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “JUNTA DE C ONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGRITAS”, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, folios 67 al 87, Tomo 4, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 27-08-82”; y consigna diligencia mediante la cual expone que… “En virtud de haberse recibido el pago completo de la deuda de condominio que dio lugar a este juicio, desisto en este acto del Procedimiento…” este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
Lo que es necesario para que el desistimiento de la demanda adquiera validez formal como auto de autocomposición procesal.
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
…El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que
no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Cursivas de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Por su parte el Artículo 265 ejusdem, prevé:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De lo establecido se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandante Dr. MIGUEL ABRANTES PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 56.606, tiene facultad para desistir de conformidad con poder otorgado en fecha 08-05-2001, anotado bajo el N° 10, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta; en consecuencia de lo establecido se desprende que el Apoderado Judicial tiene capacidad procesal para disponer del derecho litigioso; en consecuencia tomando en consideración que el Desistimiento no es contrario a Derecho al Orden Público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones hechas por este Tribunal y por el análisis de derecho que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir la HOMOLOGACIÓN, al DESISTIMIENTO realizado por el Abogado en ejercicio MIGUEL ABRANTES PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No 56.606, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “JUNTA DE C ONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGRITAS”, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, folios 67 al 87, Tomo 4, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 27-08-82”; de conformidad con la norma señalada, téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- SEGUNDO: Se Suspende la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 02-07-2.001, notifíquese lo conducente al Ciudadano Registrador respectivo.- Se da por terminado el presente procedimiento.- Incorpórese el Cuaderno de Medidas al Principal de acuerdo a lo pautado en el artículo 604 ejusdem.- Archívese el presente Expediente.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
WINIFRED FRENDIN G.
SECRETARIA
YCM-wfg
EXPEDIENTE N° 638-01
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