Visto el escrito transaccional presentado en fecha 27 de marzo de 2003 en el presente juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, suscrito dicho escrito por la parte actora sociedad de comercio NISSMAR ORIENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el número 2.467, Tomo I, Adicional 48, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.114.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.561, y por la parte demandada ciudadano PEDRO JESÚS LANDAETA ALAYON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.790.767, asistido por la Abogada en ejercicio MILEIDY MEDINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.327, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la homologación solicitada observa:
Habiéndose dado por intimado el demandado en fecha 11 de febrero de 2003 (f.42); formulando oposición a la demanda en fecha 06 de marzo de 2003 (f.46); y contestando la demanda en fecha 10 de marzo de 2003. Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 20 de marzo de 2003 (f.50 y Vto.).
Cumplidos los actos procesales enumerados, las partes concurrieron en fecha 27 de marzo de 2003, y consignan escrito encabezado por el demandado PEDRO JESÚS LANDAETA ALAYON, asistido por la abogado en ejercicio MILEIDY MEDINA ALVAREZ, que denomina convenimiento en un folio útil (f.52 y Vto.), en el cual manifiesta conocer la demanda que cursa en su contra; conviene en la demanda y, propone pagar luego de los ajustes realizados, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) que comprenden el capital e intereses demandados, la comisión establecida en el Código de Comercio, los gastos de cobranza, las costas, costos y honorarios profesionales de Abogado, a seguidas en el escrito aludido interviene el apoderado de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR quien manifiesta su aceptación del “…convenimiento…”, la proposición de pago formulada y en efecto recibe la cantidad ofertada. En el acto de Convenimiento ambas partes piden al Tribunal se sirva homologar el convenimiento, de por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se archive el expediente en su debida oportunidad, asimismo solicitan se deje sin efecto la medida de secuestro decretada y practicada, y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A.. Acompañan así mismo diligencia suscrita por ambas partes donde a los fines de que se provea lo pedido juran la urgencia del caso y solicitan se habilite el tiempo necesario.
Ahora bien siendo que las partes han escogido voluntariamente la vía de la autocomposición procesal para terminar el juicio solicitando la homologación de lo que han denominado como convenimiento; este Tribunal antes de impartir la homologación pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código civil define la transacción como:
“… Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
A su vez los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“…Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
“…Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Observamos que si bien las partes han denominado su escrito como “convenimiento”, es un hecho que en el texto del mismo las partes se hacen recíprocas concesiones, tales como la propuesta de pagar el capital e intereses demandados en su totalidad la comisión establecida en el Código de Comercio, los gastos de cobranza, las costas, costos, honorarios profesionales de Abogado. Esas concesiones aunadas a la bilateralidad, nos conducen a determinar que estamos en presencia de una transacción y no de un convenimiento como erradamente le denominan las partes, por lo que el tratamiento que habrá de dársele al escrito y su solicitud de homologación se hará conforme a los artículos arriba transcritos referidos a la transacción judicial.
Aclarada la naturaleza del acto autocompositivo, corresponde a este Juzgador analizar los límites de la transacción a los fines de decretar la homologación solicitada, en ese sentido deben constatarse dos circunstancias, la primera de ellas es la concerniente a la materia sobre la cual versa la transacción y la segunda de ellas tiene que ver con las personas que intervienen en ella.
Tenemos así que están excluidos de transacción los conflictos que versen sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en que está presente no sólo en el interés privado de las partes, como los relativos al estado y capacidad de las personas, sino también las controversias que interesan al orden público o las buenas costumbres, en las cuales no puede haber transacción por preceptuarlo así el artículo 6 del Código Civil.
Cuando se analiza la transacción desde el punto de vista de las personas que intervienen debe verificarse la capacidad para realizar el acto y especialmente la capacidad de disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia.
En el caso de autos, se trata de un juicio de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación en el cual la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Tales derechos son susceptibles de transacción puesto que no están comprendidos entre los referidos al estado y capacidad de las personas ni tampoco está interesado el orden público o las buenas costumbres.
En cuanto a las personas que intervienen en la transacción cuya homologación se solicita, observamos en lo que respecta a la parte demandada que se trata de una persona natural quien interviene personalmente y se hace asistir de abogado, manifestando de manera expresa su voluntad. Por lo que respecta a la parte actora se trata de una persona jurídica, que interviene a través de su abogado apoderado quien acredita su representación mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Pampatar, en fecha 26 de mayo de 1.997, anotado bajo el Nº 14, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, que cursa al expediente a los folios del 7 al 9 ambos inclusive, en cuyo texto al renglón veintinueve (folio 7 del Cuaderno Principal), puede leerse entre las facultades “…convenir, desistir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros…”. Y en el renglón treinta y seis (36) puede leerse “...recibir cantidades de dinero...”, Con vista a lo anterior y conforme al contenido de los artículos 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.714 del Código de Civil, considera este Tribunal que está plenamente acreditada la capacidad de las partes intervinientes lo que asegura la validez del acto transaccional suscrito por ellas.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado le Imparte su HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada en fecha 27 de marzo de 2003, suscrita por la parte demandada ciudadano PEDRO JESÚS LANDAETA ALAYON, asistido de abogado; y por la parte actora sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A., representada por su apoderado judicial JOSE GREGORIO BELORIN BOLIVAR.
De acuerdo a lo solicitado expresamente por las partes se levanta la Medida de Secuestro decretada en fecha 14 de octubre de 2002, practicada en fecha 14 de enero de 2003 y se ordena librar Oficio dirigido a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., participándole del levantamiento de la medida. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. GASPAR DUBOIS ARISMENDI,
LA
SECRETARIA,
AB. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
GDA/AVC
Exp. N°. 02-735.-
Gloriana.-
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